Artículo 71 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.
Ley 45 del año 2007
República de Panamá
Artículo 71. Ventas de bienes a domicilio. En los casos de ventas de bienes a domicilio, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de tres días hábiles, contado a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada. El consumidor debe poner el bien a disposición del proveedor en las mismas condiciones en las que lo recibe, incluyendo pero no limitando a los empaques, los instructivos y el material accesorio. Los gastos de devolución serán por cuenta del proveedor.
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Artículo 72. Ventas a plazo. Todo contrato de venta al por menor de bienes o de prestación de servicios, cuyo precio sea pagadero en abonos periódicos, deberá formalizarse por escrito y expresará: 1. El nombre, la nacionalidad, el domicilio y el número de cédula de identidad personal de los contratantes. Cuando el proveedor sea persona jurídica deberá constar su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal y los datos de inscripción en el Registro Público. 2. La descripción detallada de los bienes que se venden o de los servicios que se prestan. 3. El valor en dinero de los bienes o los servicios prestados, entendiéndose por tal el precio que efectivamente se paga al contado. 4. La tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de cálculo, y cualesquiera cantidad o cantidades que se cobren al consumidor o beneficiario del servicio y que, directa o indirectamente, inciden en la venta o prestación del servicio, tales como gastos de investigación de crédito, tramitación de solicitud, intereses, intereses moratorios y cualquier otro de análoga naturaleza. 5. El total de las cantidades que se deban pagar, con indicación del término de la obligación y de los abonos o cuotas periódicas que deban pagarse. 6. La fecha de la compra y el plazo de entrega. 7. Cuando el consumidor o beneficiario del servicio incurre en mora, la cual ocurre: a. Si no ha satisfecho la tercera parte del total de la compra, con un abono o cuota vencido y no pagado. b. Si no ha satisfecho las dos terceras partes del total de la compra, con dos abonos o cuotas vencidos y no pagados. c. Si se han satisfecho más de dos tercios del total de la compra, con tres abonos o cuotas vencidos y no pagados o, en su caso, la penúltima cuota o última cuota adeudada y no pagada. 8. La garantía del bien, en los casos en que proceda. En caso de que se otorgue en documento aparte, se expresará que este forma parte integral del contrato. 9. La forma y el método de cálculo de la devolución de intereses por la cancelación anticipada de la deuda. En caso de que la obligación sea cancelada antes del término pactado, los intereses no devengados le serán devueltos al consumidor con base en la tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de cálculo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 de este artículo. 10. Cualquier otro acuerdo que convengan las partes.
Ver artículo 72 de Ley 45 del año 2007
Artículo 73. Cuentas rotativas de crédito. Todo contrato de cuenta rotativa de crédito en que la obligación sea pagadera en abonos periódicos deberá formalizarse por escrito y expresará: 1. El nombre, la nacionalidad, el domicilio y el número de cédula de identidad personal de los contratantes. Cuando el proveedor sea persona jurídica deberá constar su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal y los datos de inscripción en el Registro Público, además de las generales de la persona natural que actúa en su representación. 2. La fecha en que se formaliza el contrato. 3. Las condiciones en las que un cargo de financiamiento puede ser impuesto, con indicación del tiempo en que el crédito concedido puede ser cancelado sin incurrir en los referidos cargos. 4. La tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de cálculo. 5. El método de determinación del recargo de financiamiento. 6. El método de determinación del recargo por incurrir el consumidor en mora, si así fuera pactado. 7. La indicación de la periodicidad con la cual el proveedor remitirá al consumidor el estado de su cuenta que contendrá: a. Las ventas o los servicios vendidos individualmente, o imputables al crédito, con indicación de la cuantía y la fecha de la compra o del servicio prestado. b. La cifra relativa al cargo de financiamiento, separada de las cantidades correspondientes a las compras o servicios prestados, la que incluirá cualesquiera cantidad o cantidades que se cobren al consumidor o beneficiario del servicio que, directa o inmediatamente, incidan en la venta o prestación del servicio, tales como gastos de investigación de crédito, tramitación de solicitud, intereses y cualquier otro de análoga naturaleza. 8. El límite de crédito concedido al consumidor o beneficiario. 9. Cualquier otra estipulación que convengan las partes.
Ver artículo 73 de Ley 45 del año 2007
Artículo 74. Nulidad absoluta de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de adhesión que: 1. Restrinjan los derechos del adherente o consumidor, aunque tal circunstancia no se desprenda claramente del texto. 2. Limiten o extingan la obligación a cargo del otorgante o proveedor. 3. Favorezcan excesiva o desproporcionadamente la posición contractual de la parte otorgante o proveedor, e importen renuncia o restricción de los derechos del adherente o consumidor. 4. Exoneren o limiten la responsabilidad del otorgante o proveedor por daños corporales, incumplimiento o mora. 5. Faculten al otorgante o proveedor para rescindir unilateralmente el contrato, modificar sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar cualquier derecho del adherente o consumidor, nacido del contrato, excepto cuando la rescisión, modificación, suspensión, revocación o limitación esté condicionada a incumplimiento imputable al consumidor. 6. Obliguen al adherente o consumidor a la renuncia anticipada de cualquier derecho fundado en el contrato. 7. Impliquen renuncia del adherente o consumidor de las acciones procesales, los términos y las notificaciones personales, establecidos en el Código Judicial o en leyes especiales. 8. Sean ilegibles. 9. Estén redactadas en idioma distinto del español.
Ver artículo 74 de Ley 45 del año 2007
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