Artículo 71 - QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 23 del año 2015
República de Panamá
Artículo 71. El artículo 331 del texto único que comprende el DecretoLey 1 de 1999 queda así: "Artículo 331. Acceso a información y confidencialidad. Toda información y todo documento que se presenten a la Superintendencia, o que esta obtenga, serán de carácter público y podrán ser examinados por el público, a menos que: 1. Se trate de secretos industriales o comerciales, como patentes, fórmulas u otros, o información del negocio o sus finanzas cuya confidencialidad esté protegida por ley y que no se requiera que se hagan públicos para cumplir con los fines de este DecretoLey. 2. Hayan sido obtenidos por la Superintendencia en una investigación, inspección o negociación relativa a una violación de la Ley del Mercado de Valores. No obstante, la Superintendencia podrá presentar dicha información y dichos documentos ante tribunales de justicia en un proceso colectivo de clase, al Ministerio Público en caso de que tenga razones fundadas para creer que se ha producido una violación de la ley penal o para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo que regula la supervisión en la Ley del Mercado de Valores. 3. A solicitud de parte interesada, la Superintendencia haya acordado mantenerlo en reserva, porque existen razones justificadas para ello y porque la divulgación de dicha información o dicho documento no es esencial para proteger los intereses del público inversionista. 4. Se trate de información obtenida a través de la Superintendencia de Bancos de conformidad con las facultades establecidas en el numeral 28 del artículo 14. La Superintendencia del Mercado de Valores solo podrá compartir dicha información con entes supervisores financieros extranjeros del mercado de valores, siempre que esta tenga firmado un memorando multilateral de entendimiento. 5. Se trate de información o documentos que la Superintendencia mediante acuerdo dictamine que deban mantenerse bajo reserva. La Superintendencia deberá revelar información que le sea requerida por una autoridad competente de la República de Panamá de conformidad con la ley. La Superintendencia no estará facultada para suministrar aquella información que haya sido obtenida por conducto de un ente supervisor financiero local o extranjero en virtud de un memorando multilateral de entendimiento. En dicho caso, la Superintendencia solicitará a la autoridad competente en la República de Panamá solicitar dicha información a la autoridad supervisora de origen, ya sea local o extranjera. La Superintendencia tomará las medidas necesarias para preservar la confidencialidad de toda información y todo documento que deban ser mantenidos en reserva de conformidad con este artículo."
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