Artículo 71 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 71. Los miembros de la Policía Nacional no podrán percibir más de un sueldo pagado por el Estado, salvo lo que la Constitución Política o la Ley dispongan para el ejercicio de la docencia y otros cargos públicos, ni desempeñar otros cargos en jornadas simultáneas de trabajo. Tampoco podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, contratos con el Estado, ni realizar actos de comercio que tengan relación con la función policial, salvo los servicios especiales debidamente reglamentados y autorizados.
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