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Artículo 71 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.

Ley 18 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 71. Los miembros de la Policía Nacional no podrán percibir más de un sueldo pagado por el Estado, salvo lo que la Constitución Política o la Ley dispongan para el ejercicio de la docencia y otros cargos públicos, ni desempeñar otros cargos en jornadas simultáneas de trabajo. Tampoco podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, contratos con el Estado, ni realizar actos de comercio que tengan relación con la función policial, salvo los servicios especiales debidamente reglamentados y autorizados.

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Artículo 72. El traslado es el acto de autoridad por el cual la Policía Nacional transfiere a uno de sus miembros de una dependencia policial a otra.

Ver artículo 72 de Ley 18 del año 1997

Artículo 73. El traslado de un miembro de la Policía Nacional, de una zona o área policial a otra, será recomendado por el jefe de la unidad, de conformidad con el reglamento interno, salvo los cargos de dirección, que requerirán de la aprobación del Organo Ejecutivo.

Ver artículo 73 de Ley 18 del año 1997

Artículo 74. Dentro de cada zona o área policial, los traslados y rotaciones serán efectuados por el mando respectivo, según el procedimiento establecido en el reglamento y de acuerdo con las necesidades del servicio. Todo traslado o rotación deberá ser informado al director general de la Policía Nacional.

Ver artículo 74 de Ley 18 del año 1997

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