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Artículo 71 - Código Procesal Penal

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Artículo 71. Actuación de oficio. Cuando un Fiscal tenga noticia, por cualquier medio, de que en el territorio donde ejerce sus funciones se ha cometido un delito, deberá iniciar, de inmediato, la investigación respectiva , a no ser que se trate de delito que exija querella.

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Artículo 72. Carga de la prueba. La carga de la prueba corresponderá al Fiscal, quien deberá probar en el juicio oral y público los hechos que fundamentan su acusación. Se excluyen los supuestos previstos en el artículo 257 de este Código.

Ver artículo 72 de Código Procesal Penal

Artículo 73. Motivación. Los fiscales, al pronunciarse sobre cualquier negocio de su incumbencia, deberán expresar, de manera clara y concisa, las razones legales o jurídicas en que se apoyen. Las peticiones ante los tribunales serán presentadas y sustentadas oralmente, salvo las excepciones que establece este Código.

Ver artículo 73 de Código Procesal Penal

Artículo 74. Impedimentos y recusaciones. El Fiscal se declarará impedido o podrá ser recusado cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten su objetividad, como las relaciones de parentesco, convivencia, amistad, enemistad y comerciales con alguna de las partes, o cuando pueda existir un interés en el resultado del proceso. Una vez el Fiscal conozca la existencia de un motivo grave que pueda afectar su imparcialidad deberá remitir las actuaciones, mediante resolución fundada, al Fiscal que le siga en número. Una vez recibida, este tomará conocimiento de la causa de manera inmediata y dispondrá el trámite subsiguiente. Si el impedimento no tiene fundamento, remitirá los antecedentes al superior correspondiente quien deberá resolver la cuestión sin más trámite. La recusación será resuelta por el Fiscal Superior. Cuando la recusación se refiera al Fiscal Superior, la resolverá la Procuraduría General de la Nación.

Ver artículo 74 de Código Procesal Penal


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