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Artículo 71 - Código de La Familia

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Artículo 71. El funcionario autorizado, por ningún motivo o causa, deberá entregar a las partes el cupón de la inscripción del matrimonio; deberá enviarlo por vía oficial a la respectiva Dirección Provincial del Registro Civil.

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Artículo 72. Nadie podrá reclamar los efectos civiles o jurídicos del matrimonio, si no presenta certificado de inscripción del acto en el Registro Civil, o sea que el matrimonio no podrá hacerse valer en juicio, hasta que el acta de celebración no se inscriba en la mencionada institución.

Ver artículo 72 de Código de La Familia

Artículo 73. La inscripción de los matrimonios civiles, cualquiera que sea su clase, y la de los matrimonios religiosos que surtan efectos civiles no están sujetos al pago de impuestos o gravámenes del Registro Civil, ni a ningún otro impuesto municipal o nacional. Los funcionarios del Registro Civil y los testigos, no podrán cobrar suma alguna por sí o por interpósita persona. Al que infrinja esta prohibición, se le aplicará la sanción señalada en el Artículo 30.

Ver artículo 73 de Código de La Familia

Artículo 74. El matrimonio surte efectos jurídicos desde su celebración y su inscripción, o comprobación si fuera de hecho. La inscripción registral es una formalidad probatoria y medida de publicidad.

Ver artículo 74 de Código de La Familia


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