Artículo 71 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 71. Las personas jurídicas pueden adquirir o poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.
Palabras clave de éste artículo
persona jurídicacapitalconstitucion
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Artículo 72. Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundamentales les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.
Ver artículo 72 de Código Civil
Artículo 73. Las personas jurídicas serán representadas judicial o extrajudicialmente, por las personas naturales que las leyes, o los respectivos estatutos, constituciones, reglamentos o 16 escrituras de fundación determinen; y a falta de esta determinación por las personas que un acuerdo de la comunidad, corporación o asociación de que se trata, designe con tal objeto.
Ver artículo 73 de Código Civil
Artículo 74. Las corporaciones o asociaciones de interés público extranjeras que por las leyes del país de su origen tengan personería jurídica, podrán adquirirla también en la República con tal que sean reconocidas o autorizadas por el Poder Ejecutivo y que protocolicen sus estatutos en la notaría del circuito respectivo.
Ver artículo 74 de Código Civil
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