Artículo 709 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 709. El Estado promoverá la acción interdisciplinaria en el estudio y diagnóstico temprano de las enfermedades mentales, para su tratamiento y rehabilitación oportuna, con el apoyo de la familia y la comunidad.
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Artículo 710. La familia debe preocuparse de la salud física y mental de sus miembros y debe buscar orientación y atención adecuadas para contrarrestar la incidencia de factores externos sobre la salud de la familia, al igual que la prevención de enfermedades hereditarias o transmisibles de repercusión familiar.
Ver artículo 710 de Código de La Familia
Artículo 711. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas protectoras del trabajo de menores, que establece el Código de Trabajo y las Convenciones Internacionales aprobadas por la República de Panamá, compete al Estado adoptar las medidas para evitar la explotación laboral de los menores.
Ver artículo 711 de Código de La Familia
Artículo 712. Las instituciones de protección de la familia y del menor o el Defensor del Menor, están facultados para asumir la representación de los menores y denunciar los actos de incumplimiento de las normas de protección laboral.
Ver artículo 712 de Código de La Familia
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