Artículo 709 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 709. Las empresas públicas de transporte estarán sujetas a las disposiciones del Capítulo anterior, con las modificaciones que introduce el presente, debiendo observarse además las leyes y reglamentos especiales que se dictaren.
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Artículo 710. Los acuerdos o estipulaciones de las empresas públicas de transporte excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por la ley, serán nulas y sin ningún efecto, aun cuando aparezcan aceptadas por la otra parte.
Ver artículo 710 de Código de Comercio
Artículo 711. Las empresas públicas de transporte tendrán la obligación de recibir y transportar pasajeros y mercancías a los precios fijados en su tarifa, siempre que el remitente se someta a las disposiciones que regulen el transporte y a las demás de carácter general de dichas empresas. La negativa que no tenga apoyo en la ley, hará incurrir a la empresa en responsabilidad y dará derecho al perjudicado para reclamar daños y perjuicios.
Ver artículo 711 de Código de Comercio
Artículo 712. La expedición deberá necesariamente hacerse en el orden en que se reciban las mercancías para el transporte, a no ser que exigencias justificadas del tráfico o el interés público motivaren una excepción. La contravención de estos preceptos dará lugar a indemnización de los perjuicios consiguientes.
Ver artículo 712 de Código de Comercio
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