Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 708 - Código de Trabajo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 708. Cualquiera de las partes puede pedir la separación del secuestre, probando sumariamente ineptitud, malversación o abuso en el desempeño del cargo. Esta petición se sustanciará oralmente y con audiencia del secuestre. Si lo hacen de común acuerdo las partes, se decretará de plano. No obstante, el Juez puede, en cualquier momento, decretar la remoción de un secuestre en forma debidamente motivada, en todo caso que considere que la actuación de éste no resulta ajustada a los fines del depósito. Mientras quede en firme la resolución, el secuestre podrá ser suspendido en el ejercicio de sus funciones, mediante proveído de mero obedecimiento.

Palabras clave de éste artículo

maltratojuez


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 709. Verificado un depósito judicial, se extenderá siempre diligencia del acto, en la cual conste la entrega real de la cosa al depositario. De esta diligencia se darán las copias que se soliciten por el mismo depositario o por las partes, copias que autorizarán el Juez y el Secretario.

Ver artículo 709 de Código de Trabajo

Artículo 710. Si la cosa secuestrada es fungible o que puede dañarse o sufrir alguna merma o deterioro, el secuestre debe enajenarla lo más pronto posible y hacer el depósito correspondiente en el Banco Nacional, lo que hará previa autorización del Juez.

Ver artículo 710 de Código de Trabajo

Artículo 711. Se rescindirá el depósito de una cosa, con audiencia del secuestrante, en los casos siguientes: 1. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica de la diligencia de un depósito de fecha anterior al decretado en el proceso en que se verificó el depósito; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo Juez y su Secretario, con expresión de la fecha en que conste que el depósito a que la diligencia se refiere existe aún. Sin este requisito no producirá efecto la expresada copia. 2. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica de un auto de embargo de los bienes depositados, dictado en proceso hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha del secuestro; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo Juez y su Secretario, con expresión de la fecha de inscripción de la hipoteca en que se basa el proceso ejecutivo, la fecha del auto de embargo, y que dicho embargo está vigente. Sin ese requisito no producirá efecto la copia. El tribunal que rescinda el depósito pondrá los bienes a disposición del tribunal donde se tramita el proceso hipotecario, de manera que éste pueda verificar el depósito en virtud del auto de embargo. Tiene derecho a solicitar la rescisión de que se ha hablado, el acreedor en el otro proceso, el rematante, la persona a quien por sentencia se haya declarado que tiene derecho a la cosa y el depositario primitivo. Se rescindirá de igual modo la entrega de una cosa inmueble cuyos frutos han sido secuestrados, si la persona a cuyo favor se hubiere otorgado hipoteca o anticresis sobre el inmueble, presenta al tribunal que hizo la entrega un certificado del Registrador de la Propiedad en que conste que la hipoteca había sido constituida con anterioridad al secuestro, y que está ya vencida o que la anticresis fue constituida con anterioridad y está aún vigente. En estos casos, y cuando fuere depositada cosa ajena, el interesado podrá reclamarla mediante incidente, en cuaderno separado y la apelación se concederá en el efecto devolutivo.

Ver artículo 711 de Código de Trabajo

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Jose Quiel Alfonso Rosas

Buscar algo específico en las normas de Panamá