Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 708 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 708. No causarán el impuesto: a. La renta de las personas naturales o jurídicas que en virtud de Tratados Públicos o de contratos autorizados o aprobados por la Ley se hallen exentos del pago del impuesto; b. Las rentas del Estado, de los Municipios, de las Asociaciones de Municipios y de sus instituciones autónomas o semiautónomas; c. Las rentas de las iglesias de cualquier culto o seminarios conciliares y sociedades religiosas o de beneficencia, cuando esas rentas se obtengan por razón directa del culto o de la beneficencia; d. Las rentas de los asilos, hospicios, orfanatos, iglesias, fundaciones y asociaciones sin fines de lucro reconocidas como tales, siempre que tales rentas se dediquen exclusivamente a la asistencia social, la beneficencia pública, la educación o el deporte; e. Las rentas provenientes del comercio marítimo internacional de naves mercantes nacionales inscritas legalmente en Panamá, aun cuando los contratos de transporte se celebren en el país, salvo lo previsto en el literal c del Parágrafo 1 del artículo 694 del presente Código. f. Los intereses que se paguen o acrediten sobre los valores emitidos por el Estado y las utilidades provenientes de su enajenación; g. Los premios pagados por las loterías del Estado y las ganancias obtenidas en los juegos de suerte y azar y en las apuestas y premios ganados en actividades explotadas por el Estado; h. Las sumas recibidas en concepto de indemnizaciones por accidentes de trabajo y de seguros en general, las pensiones alimenticias y las prestaciones que pague la Caja de Seguro Social por razón de los riesgos que ésta asuma; i. Los bienes que se reciban a título de herencia, legado o donación; j. Los sueldos y honorarios pagados al personal del cuerpo diplomático acreditado en el país; k. Los sueldos y honorarios pagados al personal del cuerpo consular acreditado en la República, salvo que pertenezcan al país en el cual se cobre al personal de los consulados panameños cualquier impuesto que grave directamente sus sueldos y honorarios; I. Los intereses que se reconozcan o paguen sobre los depósitos de cuentas de ahorro, a plazos o de cualquier otra índole que se mantengan en las instituciones bancarias establecidas en la República, ya sean depósitos locales o extranjeros. Tampoco causarán dicho impuesto los intereses y comisiones que tales instituciones bancarias les reconozcan o paguen a bancos o instituciones financieras internacionales establecidos en el exterior, por préstamos, aceptaciones bancarias y otros instrumentos de captación de recursos financieros, aunque el producto de tales recursos sea utilizado por el banco prestatario en la generación de activos productivos, conforme a la definición prevista en el artículo 2 del Decreto de Gabinete 238 de 1970. m. Los intereses que se paguen a instituciones oficiales o semioficiales de organismos internacionales o de gobiernos extranjeros. Tampoco causarán el impuesto los intereses que se paguen a inversionistas extranjeros, siempre y cuando el capital sobre el cual se pague el interés sea destinado exclusivamente a la construcción de viviendas para personas de escasos recursos según lo determine el Instituto de Vivienda y Urbanismo y el préstamo del capital sea garantizado por gobierno o instituciones gubernamentales extranjeras. n. Las sumas recibidas o devengadas por personas en el exterior en concepto de regalías provenientes de personas radicadas en la Zona Libre de Colón. Se entiende por regalías los pagos, cuotas, porcentajes o compensaciones en cualquier forma otorgadas a terceros por el derecho del uso de patentes, invenciones, fórmulas, procesos, técnicas, marcas de fábrica o cualquier otra propiedad de derecho reservado o registrado. ñ. Los intereses, que devenguen las personas naturales o jurídicas sobre préstamos concedidos para financiar la construcción de viviendas que a juicio del Ministerio de Vivienda sean de interés social, según lo certifique en cada caso. El Ministerio de Hacienda y Tesoro, conjuntamente con el Ministerio de Vivienda aprobarán el Convenio de Préstamos con el propósito de verificar que los intereses convenidos se han reducido en la proporción del impuesto exonerado y podrán solicitar de los interesados aquellos documentos que estimen necesarios para otorgar la certificación. ñ (sic). Los intereses que devenguen los Bancos Nacionales o Extranjeros provenientes de préstamos que concedan a los agricultores de la República de Panamá, dentro del ciclo de siembra siempre y cuando el producto de estos préstamos se utilicen en la producción de arroz, maíz, frijoles y sorgo y los mismos se concerten en un interés no mayor del ocho (8%) por ciento anual. o. Las sumas que reciban los beneficiarios de fondos para jubilados, pensionados y otros beneficios conforme a la Ley 10 de 1993, al momento en que se comiencen a recibir los pagos periódicos del fondo, de conformidad con el plan de retiro suscrito. p. La renta neta gravable de las personas naturales que no exceda de once mil balboas (B/.11,000.00) anuales. q. Los intereses que perciban los bancos nacionales o extranjeros, provenientes de aquellos préstamos para la actividad Agropecuaria que hayan sido otorgados a una tasa de intereses inferior en 2% a la tasa de Interés Preferencial establecida según la Ley 20 del 9 de julio de 1980. Se considerará como un crédito al impuesto sobre la Renta, el causado por las inversiones que las personas naturales o jurídicas hagan en los títulos o valores especificados en el artículo 15 de esta Ley cuando sean comprados al Estado. Cuando la demanda de estos títulos o valores supere la emisión, la venta se hará por Licitación Pública de acuerdo con lo establecido por el Código Fiscal en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, Sección Primera. El monto de la emisión de los títulos y valores deberá ser aprobada en el Presupuesto de ingresos y gastos de la Nación correspondientes al año anterior a la fecha de emisión. Se podrá considerar como deducible para efectos del impuesto sobre la Renta, el 30% del monto equivalente a los ingresos obtenidos en otras actividades que se inviertan en la Actividad Agropecuaria o Agroindustrial, que se mantenga por un mínimo de 3 años. Las personas que sin tener derecho hagan uso de este incentivo, serán sancionadas con una multa no menor a 3 veces ni mayor a 5 veces el impuesto dejado de pagar. Serán deducibles las sumas donadas a Instituciones Estatales y/o privadas de investigación y extensión agropecuaria que no tengan fines lucrativos, para el desarrollo de sus programas y que tiendan a mejorar los sistemas de transferencia de tecnología. q) Las sumas donadas a instituciones estatales y/o privadas de investigación y extensión agropecuaria que no tengan fines lucrativos, para el desarrollo de sus programas y que tiendan a mejorar los sistemas de transferencia de tecnología. s. La renta de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan ingresos brutos anuales menores de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00). Para los efectos de lo establecido en el presente artículo, en el caso de que la actividad agropecuaria se realice mediante una persona jurídica, la misma no podrá ejercerse de manera fraccionada y, para ello deberán tomarse en cuenta los siguientes supuestos: 1. Que no se realice, de manera directa o indirecta, mediante el fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas o que no sea una afiliada, subsidiaria o controlada por otras personas jurídicas. 2. Que las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas de que se trate sean nominativas y que sus accionistas o socios sean personas naturales. 3. Que los accionistas o socios no sean, a su vez, accionistas o socios de otras empresas agropecuarias. 4. Que los accionistas no ejerzan poder o control para dirigir las políticas financieras y de operaciones de otras entidades dedicadas a la actividad agropecuaria, con el fin de obtener beneficios de sus actividades. t. Los intereses y comisiones dimanantes de los préstamos y otras facilidades de crédito a que se refiere el Decreto de Gabinete 51 de 20 de febrero de 1990. u) Los ingresos recibidos como recompensas por las denuncias fiscales previstas en este Código. v. Los ingresos a que se refiere el acápite g) del Artículo 701, siempre y cuando sean artistas o agrupaciones de música clásica y hayan sido contratados por asociaciones sin fines de lucro, así determinadas por el registro que para tal fin llevará el Instituto Nacional de Cultura (INAC), que tengan como exclusiva actividad la promoción, ejecución y difusión de los valores culturales, musicales y artísticos, y que dediquen el producto de la actividad respectiva a estos fines, previa autorización emitida por la Dirección General de Ingresos y sólo por el monto de esa remuneración. x. Las sumas en concepto de bonificaciones que reciban los empleados públicos que se acojan al plan de retiro voluntario. y. Las sumas recibidas con motivo de la terminación de la relación de trabajo en concepto de preaviso, prima de antigüedad, indemnización, bonificación y demás beneficios contemplados en convenciones colectivas y contratos individuales de trabajo, hasta la suma de cinco mil balboas (B/.5,000.O0) más lo resultante del numeral 2 del literal j del artículo 701 de este Código. También estarán exentas las sumas que reciba el empleado del fondo de jubilaciones y pensiones a que se refiere la Ley 10 de 1993, siempre que la terminación de la relación laboral tenga por causa la jubilación o el retiro por licencia indefinida del empleado. z. El importe de la segunda partida del décimo. z. La renta proveniente de servicios bancarios, financieros, fiduciarios, seguros y de valores prestados por las entidades autorizadas para prestar este tipo de servicios por la Superintendencia de Bancos, la Comisión Nacional de Valores o la Superintendecia de Seguros, siempre que el servicio se preste a una persona natural o jurídica no domiciliada en la República de Panamá, que no generen renta gravable dentro de la República de Panamá, y las transacciones sobre las cuales se preste el servicio se consuman o surtan sus efectos en el exterior.

Palabras clave de éste artículo

impuestorentapersona naturalcontratopago de impuestosociedadcausafundacióncomercio marítimocomercioPanamáriesgo profesionalpensiónCaja de Seguro Socialcapitalcuentabancoempresa financieraavisodomiciliozona libre de colonzona librederechoprocesoMinisterio de Viviendainterés socialMinisterio de Hacienda y TesorojubiladojubilacióncreditoImpuesto sobre la RentaLicitación Públicacodigo fiscalniñopersona jurídicapoliticafiscalDirección General de Ingresossalariorelación de trabajopreavisoprima de antigüedadtrabajosegunda partidaSuperintendencia de Bancos


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 709. Una vez computada la renta gravable sobre la cual se ha de pagar el Impuesto Sobre la Renta, las personas naturales tendrán derecho a las siguientes deducciones anuales: 2. Los cónyuges, la suma de ochocientos balboas (B/.800.00), cuando presenten su declaración en forma conjunta. Para los fines de este artículo, se entiende por pareja de cónyuges aquella que está unida por el vínculo del matrimonio o aquella que lleve vida marital en condiciones de estabilidad y singularidad durante al menos cinco (5) años consecutivos debidamente comprobada por los interesados. Esta vida marital se comprobará con las declaraciones de dos (2) testigos, bajo la gravedad de juramento. 5. Las sumas pagadas en concepto de intereses por préstamos hipotecarios que se hayan destinado o se destinen exclusivamente a la adquisición, construcción, edificación o mejoras de la vivienda principal de uso propio del contribuyente, siempre que la misma esté ubicada en la República de Panamá. Esta deducción podrá practicarse hasta por una suma máxima anual de Quince Mil Balboas (B/.15,000.00). Si la vivienda perteneciere proindiviso a varios contribuyentes, el monto de los intereses podrá prorratearse entre ellos hasta el máximo aquí fijado. 6. Los intereses pagados en concepto de préstamos que se destinen exclusivamente a la educación dentro del territorio nacional del contribuyente o de las personas que éste sostenga o eduque, y aquellos causados por préstamos otorgados por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU). 7. Los gastos médicos efectuados dentro del territorio nacional por el contribuyente, siempre que estén debidamente comprobados. Para los efectos de este Artículo, se consideran gastos médicos: a. Las primas correspondientes a pólizas de seguro de hospitalización y atención médica que cubran los gastos mencionados en el literal b) de este numeral; b. Las sumas pagadas por el contribuyente en concepto de hospitalización, diagnóstico, cura, prevención, alivio o tratamiento de enfermedades, siempre que tales sumas no estén cubiertas por pólizas de seguro.

Ver artículo 709 de Código Fiscal

Artículo 710. Todo contribuyente está obligado a presentar, personalmente o a través de apoderado o representante, una declaración jurada de las rentas que haya obtenido durante el año gravable anterior, así como de los dividendos o participaciones que haya distribuido entre sus accionistas o socios, y de los intereses pagados a sus acreedores. Los plazos para la presentación anual de esta declaración jurada serán: 1. Para las personas naturales, hasta el 15 de marzo; 2. Para las personas jurídicas, hasta el 31 de marzo. El contribuyente persona natural, conjuntamente con su declaración jurada de rentas, presentará una declaración estimada de la renta que obtendrá en el año siguiente al cubierto por la declaración jurada. La renta en la declaración estimada, no podrá ser inferior a la renta indicada en la declaración jurada. Siempre que la renta en declaración sea menor que la reflejada en la declaración jurada, habrá lugar a la investigación de las razones y comprobaciones en que se sustenta tal diferencia, a fin de determinar su veracidad. La liquidación y el pago del impuesto sobre la renta se hará de acuerdo con la declaración estimada. El ajuste, entre la declaración jurada y la declaración estimada que cubran un mismo año, se hará a la fecha de la presentación de la declaración jurada, y si el ajuste da por resultado un saldo favorable al Estado, deberá cancelarse a más tardar el 31 de marzo de ese mismo año, en cualquiera de las entidades bancarias autorizadas. Si el ajuste antes referido fuera favorable a la persona natural en su condición de contribuyente, será aplicado para cancelar las partidas de su declaración estimada. Si persistiese saldo favorable, le será acreditado a futuros pagos o compensado con otros tributos, o devuelto en caso de que no tuviere que pagar ningún otro tributo, salvo que otra disposición legal brinde un tratamiento especial. En el caso de sociedades civiles dedicadas al ejercicio de profesiones liberales, los socios liquidarán y pagarán el Impuesto sobre la Renta mediante el sistema de declaración estimada de renta de persona natural, en la proporción de las utilidades o ganancias que le sean distribuidas. (texto de este último párrafo según artículo 31, ley 8/2010) PARÁGRAFO 1. El contribuyente está obligado a presentar declaración de sus rentas, excepto en los siguientes casos: 1. El trabajador que devengue un solo salario; 2. Las personas naturales que ejerzan profesiones o actividades de manera independiente, cuya renta neta gravable sea de mil balboas (B/.1,000.00) o menos en el período fiscal respectivo, siempre y cuando sus ingresos brutos no asciendan a más de tres mil balboas (B/.3,000,00) anuales; 3. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad agropecuaria y tengan ingresos brutos anuales menores de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00), a. Actividad agropecuaria. La producción de alimento, sal, madera, materia prima agrícola, avícola, pecuaria y forestal; cosecha propia de granos básicos, tales como arroz, maíz, sorgo y otros productos agrícolas. b. Actividad pecuaria. La ganadería, porcinocultura, avicultura, apicultura y cría comercial de otras especies animales. c. Actividades relacionadas con acuicultura. La relativa al cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos producidos en condiciones controladas. PARÁGRAFO 2. Las personas jurídicas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre de Colón y la Zona Libre ubicada en el Aeropuerto de Tocumen, o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada en el futuro, incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 2003, estarán obligadas a presentar, separadamente, sus declaraciones juradas de renta, relativas a sus operaciones interiores y exteriores. PARÁGRAFO 3. Todas las personas jurídicas establecidas o que se establezcan en cualquier zona libre dentro del territorio de la República de Panamá, independientemente del giro de sus operaciones, deberán preparar, y mantener en sus establecimientos, estados financieros anuales de conformidad con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados. Los estados financieros deberán ser refrendados por un contador público autorizado, emitidos dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de cierre del período fiscal, y mantenidos a disposición de las autoridades de la Dirección General de Ingresos, quienes podrán requerir un ejemplar original de dichos estados para documentar el expediente de las diligencias que practican. Los estados financieros deberán incluir un balance general, un estado de resultados, un estado de patrimonio incluyendo los cambios de utilidades retenidas y un estado de flujo de efectivo. PARÁGRAFO 4. Las declaraciones juradas de rentas podrán ser ampliadas o rectificadas por una sola vez por periodo fiscal y dentro de un plazo perentorio de treinta y seis (36) meses, contado a partir del vencimiento del plazo fijado en la ley para la presentación de la declaración jurada original. La presentación de la declaración rectificativa causará un costo de cien balboas (B/.100.00) para las personas naturales y quinientos balboas (B/.500.00) para las personas jurídicas. Las declaraciones rectificativas se presentarán ante la Dirección General de Ingresos, por medio de una solicitud que contendrá la relación de los hechos que motivan la rectificación; dichas declaraciones serán registradas y aplicadas cuando se hayan efectuado las investigaciones pertinentes que dan mérito para su aceptación. No tendrán que presentar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que presenten declaraciones rectificativas que aumenten el impuesto a pagar o disminuyan el impuesto a su favor determinado en la declaración jurada de rentas presentada originalmente. Tales declaraciones rectificativas deberán ser presentadas a través de la página electrónica de la Dirección General de Ingresos. Los contribuyentes no podrán presentar declaraciones rectificativas si están siendo objeto de una auditoría por parte de la Dirección General de Ingresos. . PARÁGRAFO 5. Los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección General de Ingresos, antes del vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta, una extensión de dicho plazo hasta un período máximo de dos (2) meses previo el pago del impuesto que contribuyente estime causado. Si luego de la presentación de la declaración jurada, resultan impuestos por pagar en exceso de lo ya abonado por el contribuyente, se causarán los respectivos cargos moratorios de que trata el Artículo 1072A del Código Fiscal sobre el saldo insoluto del impuesto. PARAGRAFO 6. A partir del 1 de enero de 2011, las personas jurídicas deberán pagar un adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta equivalente al uno por ciento (1%) del total de los ingresos gravables de cada mes. Este adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta se pagará por medio de declaración jurada dentro de los primeros quince (15) días calendario siguientes al mes anterior, según los procedimientos que para estos efectos establezca la Dirección General de Ingresos. El adelanto antes mencionado es aplicable a las personas naturales o jurídicas que dentro de sus operaciones generadoras de renta importen, distribuyan o despachen gasolina de 91 octanos, gasolina de 95 octanos, LPG, diésel y jet fuel, que estén debidamente registradas ante la Secretaría Nacional de Energía, entendiéndose que las mismas podrán restar del total de ingresos gravables los importes correspondientes al Impuesto al Consumo de Combustibles y Derivados del Petróleo, así como el precio de adquisición de dichos productos. Las empresas de transporte de combustible pagarán el adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta equivalente al uno por ciento (1%) sobre el margen bruto de ganancias. Las personas jurídicas dedicadas a las actividades de seguro y reaseguro podrán restar del total de ingresos gravables los ingresos por primas de seguros y reaseguros cedidos a otras empresas dedicadas a dicha actividad, así como también las sociedades civiles podrán restar del total de ingresos gravables las sumas que distribuyan a sus socios. Las personas jurídicas dedicadas a la importación y fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, de que trata el numeral 14, Parágrafo 8 del artículo 1057V del presente Código, podrán descontar en sus declaraciones juradas del adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios, que hayan pagado o incurrido únicamente por la adquisición de materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano. No obstante, se reconocerá como adelanto para los propósitos del Impuesto sobre la Renta, la totalidad del 1% causado sobre los ingresos gravables, bajo el entendimiento que el descuento correspondiente al Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios, pagado o incurrido únicamente por la adquisición de materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano corresponde a la devolución automática de este impuesto como un crédito fiscal, en consecuencia, las personas a las que se refiere este párrafo, no podrán considerar como costos de ventas o gastos deducibles, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios, pagado o incurrido únicamente por la adquisición de materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano. Las personas naturales o jurídicas dedicadas al sector agropecuario o agroindustrial con ingresos totales mayores a doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00) anuales, pagarán un adelanto mensual equivalente al punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos gravables de cada mes. El total de ingresos gravables es el monto que resulte de restar del total de ingresos del contribuyente los ingresos exentos y/o no gravables y los ingresos de fuente extranjera. El ajuste, entre la declaración jurada y los adelantos mensuales al Impuesto sobre la Renta que cubran un mismo año, se hará en la fecha de la presentación de la declaración jurada, y si el ajuste da por resultado un saldo favorable al Estado, deberá cancelarse a más tardar el 31 de marzo de ese mismo año, o dentro de los tres meses siguientes al cierre del periodo fiscal, en cualquiera de las entidades bancarias autorizadas. Si el ajuste antes referido fuera favorable al contribuyente, se reflejará como un crédito fiscal que podrá aplicarse a los adelantos mensuales al Impuesto sobre la Renta de los años subsiguientes. Si persistiere saldo favorable, dicho crédito fiscal podrá ser aplicado al pago de otro tributo o devuelto en caso de que no tuviere que pagar ningún otro tributo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los adelantos mensuales al Impuesto sobre la Renta empezarán a regir a partir del 1 de enero de 2011. Las personas jurídicas que reflejen créditos fiscales en su declaración jurada de rentas podrán aplicar los mismos a los adelantos mensuales al Impuesto sobre la Renta de los años subsiguientes.

Ver artículo 710 de Código Fiscal

Artículo 710A. En todo formulario de declaración jurada de rentas, antes de la firma del contribuyente, se incluirá el siguiente párrafo de forma textual: “El contribuyente bajo la gravedad de juramento, declara que al imputar un costo, gasto o ingreso tanto de fuente panameña como de fuente exenta o extranjera, lo hace cumpliendo con todas las disposiciones legales, reglamentarias y de cualquier tipo, vigentes en la República de Panamá, incluyendo todas la retenciones sobre los pagos efectuados de manera directa, a través de interpuesta persona o por cualquier otra vía, a beneficiarios radicados en el exterior”.

Ver artículo 710A de Código Fiscal


Buscar algo específico en las normas de Panamá