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Artículo 708 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 708. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a los transportes efectuados por medio de barcas, lanchas, lanchones, falúas, balleneras, canoas y otras pequeñas embarcaciones de semejante naturaleza.

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Artículo 709. Las empresas públicas de transporte estarán sujetas a las disposiciones del Capítulo anterior, con las modificaciones que introduce el presente, debiendo observarse además las leyes y reglamentos especiales que se dictaren.

Ver artículo 709 de Código de Comercio

Artículo 710. Los acuerdos o estipulaciones de las empresas públicas de transporte excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por la ley, serán nulas y sin ningún efecto, aun cuando aparezcan aceptadas por la otra parte.

Ver artículo 710 de Código de Comercio

Artículo 711. Las empresas públicas de transporte tendrán la obligación de recibir y transportar pasajeros y mercancías a los precios fijados en su tarifa, siempre que el remitente se someta a las disposiciones que regulen el transporte y a las demás de carácter general de dichas empresas. La negativa que no tenga apoyo en la ley, hará incurrir a la empresa en responsabilidad y dará derecho al perjudicado para reclamar daños y perjuicios.

Ver artículo 711 de Código de Comercio

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