Artículo 707 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 707. El Juez regulará prudencialmente los honorarios del Administrador de acuerdo con la importancia de la función y la situación económica de la empresa.
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juez
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Artículo 708. Cualquiera de las partes puede pedir la separación del secuestre, probando sumariamente ineptitud, malversación o abuso en el desempeño del cargo. Esta petición se sustanciará oralmente y con audiencia del secuestre. Si lo hacen de común acuerdo las partes, se decretará de plano. No obstante, el Juez puede, en cualquier momento, decretar la remoción de un secuestre en forma debidamente motivada, en todo caso que considere que la actuación de éste no resulta ajustada a los fines del depósito. Mientras quede en firme la resolución, el secuestre podrá ser suspendido en el ejercicio de sus funciones, mediante proveído de mero obedecimiento.
Ver artículo 708 de Código de Trabajo
Artículo 709. Verificado un depósito judicial, se extenderá siempre diligencia del acto, en la cual conste la entrega real de la cosa al depositario. De esta diligencia se darán las copias que se soliciten por el mismo depositario o por las partes, copias que autorizarán el Juez y el Secretario.
Ver artículo 709 de Código de Trabajo
Artículo 710. Si la cosa secuestrada es fungible o que puede dañarse o sufrir alguna merma o deterioro, el secuestre debe enajenarla lo más pronto posible y hacer el depósito correspondiente en el Banco Nacional, lo que hará previa autorización del Juez.
Ver artículo 710 de Código de Trabajo
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