Artículo 707 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 707. Además del Programa Nacional de Salud Mental, que debe desarrollar el Ministerio de Salud, compete a las instituciones educativas, a los grupos intermedios y a las familias, participar en la prevención y solución de los problemas sociales.
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Ministerio de Salud
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Artículo 708. La protección de la salud mental se inicia en el seno familiar y continúa en todas las etapas de la vida del ser humano. La atención psiquiátrica de los enfermos mentales debe ir acompañada de la prestación de apoyo y orientación social a estas personas y a sus familias, que con frecuencia sufren un estado de tensión especial.
Ver artículo 708 de Código de La Familia
Artículo 709. El Estado promoverá la acción interdisciplinaria en el estudio y diagnóstico temprano de las enfermedades mentales, para su tratamiento y rehabilitación oportuna, con el apoyo de la familia y la comunidad.
Ver artículo 709 de Código de La Familia
Artículo 710. La familia debe preocuparse de la salud física y mental de sus miembros y debe buscar orientación y atención adecuadas para contrarrestar la incidencia de factores externos sobre la salud de la familia, al igual que la prevención de enfermedades hereditarias o transmisibles de repercusión familiar.
Ver artículo 710 de Código de La Familia
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