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Artículo 707 - Código Civil

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Artículo 707. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.

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Artículo 708. El testamento puede ser común o especial. El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.

Ver artículo 708 de Código Civil

Artículo 709. Se consideran testamentos especiales el marítimo, el militar y el hecho en país extranjero.

Ver artículo 709 de Código Civil

Artículo 710. Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo, en la forma y con los requisitos que determina este Código.

Ver artículo 710 de Código Civil


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