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Artículo 704 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 704. Aun hecha la entrega de los efectos porteados, estarán éstos especialmente afectos a la responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y derechos causados por ellos durante su conducción hasta el momento de su entrega. Este privilegio prescribirá al mes de haberse hecho la entrega, y una vez prescrito, el porteador no tendrá otra acción que la que le corresponda como acreedor ordinario.

Palabras clave de éste artículo

derecho


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Artículo 705. En los gastos de que habla el Artículo anterior se comprenden los que el porteador pruebe haber hecho para impedir el efecto de fuerza mayor o de avería, salvo que otra cosa se hubiera pactado.

Ver artículo 705 de Código de Comercio

Artículo 706. Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsistirá su privilegio para el pago de lo que se le deba por el transporte y gastos de los efectos entregados al consignatario, aun en el caso de quiebra de éste.

Ver artículo 706 de Código de Comercio

Artículo 707. El porteador será responsable de todas las consecuencias a que pueda dar lugar su omisión en cumplir las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de la administración pública en todo el curso del viaje y a su llegada al punto donde fueren destinadas, salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido a error por falsedad del cargador en la declaración de las mercaderías. Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del cargador o consignatario de las mercaderías, ambos incurrirán en responsabilidad.

Ver artículo 707 de Código de Comercio

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