Artículo 703 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 703. Derogado
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Artículo 704. Para los efectos de la retención a que se refiere artículo 734, siempre que se trate de trabajadores permanentes o eventuales que presten servicios de manera continua durante un periodo mínimo de una (1) semana y que devenguen sueldo, salario, comisiones, bonificaciones, participaciones en las utilidades, o cualquier tipo de remuneración por los servicios personales que presten, el impuesto será liquidado y retenido por los empleadores, aplicando proporcionalmente la tarifa correspondiente, previa la deducción prevista en el artículo 709 del Código Fiscal. Los empleadores podrán aplicar proporcionalmente, durante los años fiscales subsiguientes, los créditos que resulten del año fiscal anterior a favor de sus trabajadores permanentes por razón de las deducciones previstas en los numerales 2, 5, 6 y 7 del artículo 709 del Código Fiscal, así como los aportes a los fondos de pensiones establecido por la Ley 10 de 1993, para disminuir así la base de retención. Para este propósito, los empleadores deberán comprobar el monto de las deducciones y calcular los créditos respectivos en la forma que indiquen los reglamentos que establezca el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas. En el caso de las deducciones previstas en el numeral 7 del artículo 709 de este Código, los empleadores solo podrán considerar deducible la prima pagada en concepto de pólizas de seguro de hospitalización y atención médica que cubran los gastos mencionados en el literal b de ese numeral.
Ver artículo 704 de Código FiscalArtículo 705. Para los efectos del impuesto anual, el año gravable comprende un período de doce (12) meses así: 1. Período calendario general que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre. 2. Período especial, que solicitado por el contribuyente, comienza el primer día del respectivo mes solicitado, hasta completar el período de doce (12) meses. A los efectos de la aplicación del impuesto anual, éste se aplicará desde su vigencia por todo el período fiscal en curso del contribuyente.
Ver artículo 705 de Código FiscalArtículo 706. El impuesto sobre la renta gravable de las personas jurídicas recaerá sobre lo que obtengan durante el año gravable sin deducir de ella lo que por concepto de dividendos o cuotas de participación deben distribuir entre sus accionistas o socios. PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, se excluyen las sociedades mencionadas en el artículo 417 del Código Judicial en cuyo caso los socios pagarán el impuesto sobre dichas cuotas de participación de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 700. PARÁGRAFO 1. Para los efectos de este artículo y el artículo 733 del presente Código, se excluyen las sociedades civiles mencionadas en el artículo 620 del Código Judicial y las dedicadas al ejercicio de profesiones liberales en general, en cuyo caso los socios pagarán el impuesto sobre dichas cuotas de participación de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 700. PARÁGRAFO 2. Para los efectos de este artículo, se excluyen las sociedades de inversión registradas en la Comisión Nacional de Valores, conforme lo establecido en el DecretoLey 1 de 1999, que capten fondos a largo plazo en los mercados organizados de capitales con el objeto de realizar inversiones en el desarrollo y la administración inmobiliaria residencial, comercial o industrial, que tengan como política la distribución a los tenedores de sus acciones o cuotas de participación de no menos del noventa por ciento (90%) de su flujo de caja libre, y que se registren como tal con la Dirección General de Ingresos, en cuyo caso el Impuesto sobre la Renta de la sociedad de inversión recaerá sobre los tenedores de sus acciones o cuotas de participación, a las tarifas establecidas en los artículos 699 y 700 del Código Fiscal, según corresponda, quedando la sociedad de inversión obligada a retener veinte por ciento (20%) del monto distribuido al momento de realizar cada distribución, en concepto de adelanto de dicho impuesto, retención esta que deberá remitir al Fisco dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se hiciere cada distribución y que el contribuyente podrá optar por considerar como el Impuesto sobre la Renta definitivo a pagar. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia, con facultad para definir las políticas de inversión que debe cumplir cada sociedad de inversión que desee someterse al régimen especial establecido en este Parágrafo, las normas de contabilidad que se deben cumplir para computar el flujo de caja libre y Periodos excepcionales durante los cuales una sociedad de inversión puede realizar distribuciones inferiores al mínimo establecido en este Parágrafo.
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