Artículo 703 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 703. El porteador no estará obligado a verificar la entrega de las cosas transportadas, mientras la persona con título a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumben. En caso de desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que creyere ser la debida, y depositare al propio tiempo la diferencia, deberá entregarle el porteador las cosas porteadas.
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Artículo 704. Aun hecha la entrega de los efectos porteados, estarán éstos especialmente afectos a la responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y derechos causados por ellos durante su conducción hasta el momento de su entrega. Este privilegio prescribirá al mes de haberse hecho la entrega, y una vez prescrito, el porteador no tendrá otra acción que la que le corresponda como acreedor ordinario.
Ver artículo 704 de Código de Comercio
Artículo 705. En los gastos de que habla el Artículo anterior se comprenden los que el porteador pruebe haber hecho para impedir el efecto de fuerza mayor o de avería, salvo que otra cosa se hubiera pactado.
Ver artículo 705 de Código de Comercio
Artículo 706. Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsistirá su privilegio para el pago de lo que se le deba por el transporte y gastos de los efectos entregados al consignatario, aun en el caso de quiebra de éste.
Ver artículo 706 de Código de Comercio
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