Artículo 702 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 702. Cuando se trate de acciones en sociedades, certificados de depósito, títulos similares o cualquier efecto nominativo, se comunicará al Presidente, Tesorero, administrador, o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o al representante legal respectivo, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al Juez, dentro de los cinco días siguientes.
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Artículo 703. De las cosas puestas en secuestro se hará un inventario que suscribirán el Juez, las partes y el secuestre o los secuestres, y lo autorizará el secretario. Puede decretarse el secuestro sobre un sueldo o salario ya depositado o embargado, para que tenga lugar después de haber sido cubierta la deuda asegurada con el depósito existente al tiempo de la petición.
Ver artículo 703 de Código de Trabajo
Artículo 704. Cualquier exceso en el depósito hace responsable al Juez, y debe reformarse la resolución que lo ordenó, luego que se compruebe sumariamente el exceso.
Ver artículo 704 de Código de Trabajo
Artículo 705. (Los párrafo 2, 3 y 4 fueron adicionados por el artículo 61 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Los secuestros de establecimientos, empresas o haciendas de cualquier clase tienen, además de las obligaciones generales de los depositarios, las especiales de no interrumpir las labores del establecimiento, empresa o hacienda; cuidar de la conservación y de toda las existencias; llevar razón puntual y diaria de todos los ingresos y egresos; procurar seguir el sistema de administración vigente; impedir todo desorden; colocar el producto líquido en el Banco Nacional, deducidos los gastos de producción y dar cuenta y razón del cargo una vez al mes, cuando éste termina y siempre que se le pida. El secuestre o interventor en este caso será el administrador del establecimiento, empresa o hacienda; pero puede conservar al propietario como empleado o asesor para que no sufra perjuicio el negocio. El secuestro de la administración de establecimientos, de empresas o de haciendas, sólo se ordenará cuando se determine que existe inminente peligro de cierre o quiebra de la misma. En estos casos, el juez no podrá designar como secuestre, administrador o interventor al secuestrante. Se permitirá la consecución o la formación de fondos o de garantías para respaldar derechos adquiridos de los trabajadores, en cuyo caso no procederá el secuestro de la empresa.
Ver artículo 705 de Código de Trabajo
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