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Artículo 702 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 702. Se establecen los siguientes créditos y rebajas al monto del Impuesto sobre la Renta: a. Literal derogado por el Artículo 30 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,810 de 22 de junio de 1995. … b. Las personas naturales o jurídicas que perciban dividendos o participaciones de las personas mencionadas en el literal d del artículo 701 que estén exceptuadas de obtener el Aviso de Operación de que trata la Ley 5 de 2007 no estarán obligadas a pagar el impuesto por dichos dividendos o participaciones provenientes de rentas obtenidas en operaciones exteriores. Se entienden por operaciones exteriores, para los efectos de este artículo y del artículo 701, las que se realicen con mercadería extranjera o nacional que salga de dichas áreas de comercio internacional libre destinadas al exterior. En los casos de las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 29 de 14 de julio de 1992, modificado por el Decreto de Gabinete 38 de 9 de septiembre de 1992, se considerarán operaciones exteriores las ventas de petróleo crudo, sus derivados, productos y subproductos que se llevan a cabo desde una zona libre de petróleo, siempre que el producto se destine a la exportación o reexportación, o a la venta a naves que transiten por el Canal de Panamá, o a la venta a las naves y aeronaves de tráfico internacional que utilicen los puertos y aeropuertos nacionales. Tales personas deberán llevar por separado en su contabilidad las operaciones exteriores e interiores y los gastos de administración de carácter general, con respecto a los cuales no sea fácil hacer tal separación, se prorratearán entre las operaciones exteriores y las interiores en proporción directa al monto de los ingresos brutos declarados para cada una de dichas operaciones. c. Las personas naturales o jurídicas mencionadas en el acápite d) del artículo 701 de este Código, que se establezcan en la Zona Libre de Colón a partir del 1 de Enero de 1976, pagarán el Impuesto sobre la Renta proveniente de sus operaciones exteriores durante los primeros cinco (5) años de operación, de acuerdo con la tarifa vigente para las personas jurídicas establecida en el artículo 699 del Código Fiscal con un noventa y cinco (95%) por ciento de descuento, siempre y cuando que el ochenta (80%) por ciento de sus rentas provengan de operaciones exteriores, contraten un mínimo de treinta (30) trabajadores nacionales permanentes durante el período fiscal respectivo, comprobado mediante certificado de la Caja de Seguro Social, y cumplan con los requisitos que sobre inversiones que se establecerán en el Reglamento que dictará el Órgano Ejecutivo. Parágrafo 1: El crédito fiscal por inversión directa se podrá utilizar en varios ejercicios fiscales hasta cubrir el 100% de la inversión que lo motivó. El mismo también podrá ser utilizado por quienes realicen dicha inversión a través del método de arrendada miento financiero regulado por la Ley 7 de 1990. Este crédito no podrá ser objeto de compensación ni de cesión. Parágrafo 2: Las empresas instaladas en una zona procesadora para la exportación o las que dediquen a la exploración y explotación de minerales metálicos para la exportación, no estarán sujetas a las restricciones de plazos para la ejecución de las inversiones realizadas bajo el sistema de crédito general establecido por esta Ley. Parágrafo 3: En el caso del crédito previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este literal, será admisible su utilización por todas los contribuyentes, cuando las inversiones se hayan en forma indirecta, a través de bonos, acciones y otros valores, en empresas que ejecuten o lleven a cabo dichas actividades, siempre y cuando se concrete en una obra específica y la iniciación de los trabajos correspondientes ocurra a más tardar en el año fiscal subsiguiente a aquel en que hizo la inversión indirecta. Parágrafo 4: Los contribuyentes que se acojan al beneficio del crédito fiscal indicado en este literal y adquieran bienes susceptibles de depreciación, no podrán deducir como gasto dicha depreciación para la determinación de su renta neta gravable. Parágrafo 5: Se exceptúa de esta disposición al sector agropecuario. No estarán incluidas en esta excepción las empresas agropecuarias que tienen contratos leyes con la Nación u otros contratos o registros especiales.

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Artículo 703. Derogado

Ver artículo 703 de Código Fiscal

Artículo 704. Para los efectos de la retención a que se refiere artículo 734, siempre que se trate de trabajadores permanentes o eventuales que presten servicios de manera continua durante un periodo mínimo de una (1) semana y que devenguen sueldo, salario, comisiones, bonificaciones, participaciones en las utilidades, o cualquier tipo de remuneración por los servicios personales que presten, el impuesto será liquidado y retenido por los empleadores, aplicando proporcionalmente la tarifa correspondiente, previa la deducción prevista en el artículo 709 del Código Fiscal. Los empleadores podrán aplicar proporcionalmente, durante los años fiscales subsiguientes, los créditos que resulten del año fiscal anterior a favor de sus trabajadores permanentes por razón de las deducciones previstas en los numerales 2, 5, 6 y 7 del artículo 709 del Código Fiscal, así como los aportes a los fondos de pensiones establecido por la Ley 10 de 1993, para disminuir así la base de retención. Para este propósito, los empleadores deberán comprobar el monto de las deducciones y calcular los créditos respectivos en la forma que indiquen los reglamentos que establezca el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas. En el caso de las deducciones previstas en el numeral 7 del artículo 709 de este Código, los empleadores solo podrán considerar deducible la prima pagada en concepto de pólizas de seguro de hospitalización y atención médica que cubran los gastos mencionados en el literal b de ese numeral.

Ver artículo 704 de Código Fiscal

Artículo 705. Para los efectos del impuesto anual, el año gravable comprende un período de doce (12) meses así: 1. Período calendario general que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre. 2. Período especial, que solicitado por el contribuyente, comienza el primer día del respectivo mes solicitado, hasta completar el período de doce (12) meses. A los efectos de la aplicación del impuesto anual, éste se aplicará desde su vigencia por todo el período fiscal en curso del contribuyente.

Ver artículo 705 de Código Fiscal


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