Artículo 701 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 701. Para los efectos del cómputo del Impuesto sobre la Renta en los casos que a continuación se mencionan se seguirán las siguientes reglas: a. En los casos de ganancia por enajenación de bienes inmuebles, la renta gravable será la diferencia entre el valor real de venta y la suma del costo básico del bien y de los gastos necesarios para efectuar la transacción. No obstante, si la compraventa de bienes inmuebles está dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, se calculará el Impuesto sobre la Renta a una tarifa única y definitiva de tres punto setenta y cinco por ciento (3.75%) sobre el valor total de la enajenación o del valor catastral, cualquiera que fuera mayor. Este impuesto se pagará antes de la inscripción de la compraventa en el Registro Público de Panamá. Si la compraventa de bienes inmuebles está dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, el impuesto a pagar se calculará con base en las tasas previstas en el artículo 699 ó 700 de este Código. Si la compraventa de bienes inmuebles no está dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, se calculará el Impuesto sobre la Renta a una tasa del diez por ciento (10%) sobre la renta gravable. El contribuyente tendrá la obligación de pagar una suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor total de la enajenación o del valor catastral, cualquiera que fuera mayor, en concepto de adelanto al Impuesto sobre la Renta. El contribuyente podrá optar por considerar el tres por ciento (3%) del valor total de la enajenación, como el Impuesto sobre la Renta definitivo a pagar en concepto de ganancia. Cuando el tres por ciento (3%) de adelanto del impuesto sea superior al monto resultante de aplicar la tarifa del diez por ciento (10%) sobre la ganancia obtenida en la enajenación, el contribuyente podrá presentar una declaración jurada acreditando el pago efectuado. El excedente, a opción del contribuyente, podrá ser devuelto en efectivo o como un crédito fiscal para el pago de tributos administrados por la Dirección General de Ingresos. Este crédito fiscal podrá ser cedido a otros contribuyentes. Tanto los datos del recibo de pago del Impuesto sobre la Renta anticipado, como del recibo de pago del dos por ciento (2%) del Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles deberán constar en la escritura pública de traspaso del correspondiente inmueble para su inscripción en el Registro Público. En estos casos, la venta de que se trate no se computará para la determinación de los ingresos gravables del contribuyente, y este no tendrá derecho a deducir el monto de los impuestos de transferencia ni los gastos de transferencia en que haya incurrido. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia. Queda entendido que para la enajenación de un bien inmueble, a partir de la promulgación de esta Ley, el costo básico del bien será su valor catastral en la precitada fecha o su valor en libros, cualquiera de ellos sea inferior. No obstante, hasta el día 30 de junio de 2010, el contribuyente podrá optar por presentar una declaración jurada de nuevo valor catastral, según lo previsto en el artículo 766A de este Código y, en consecuencia, el nuevo valor catastral se tomará como costo básico a partir de su fecha de aceptación por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas. En el caso de que el nuevo valor catastral se fije producto de avalúos ordenados por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, dicho valor se podrá tomar como costo básico a partir de su fecha de aceptación por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas. Los contribuyentes que presenten declaraciones juradas del valor estimado de inmuebles con posterioridad al 30 de junio de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 766A de este Código, podrán utilizar este nuevo valor como costo básico, luego de haberse cumplido un (1) año de la aceptación de ese valor por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia. PARÁGRAFO. Tanto los bienes inmuebles dedicados a la actividad agropecuaria, según certificación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, como los destinados al uso habitacional ubicados en áreas rurales con valor catastral de hasta diez mil balboas (B/.10,000.00) pagarán el Impuesto sobre la Renta sobre la ganancia de capital producto de su transferencia a una tasa única y definitiva del tres por ciento (3%). Esta tasa fija y definitiva será pagadera antes de la inscripción de la escritura pública correspondiente en el Registro Público, al mismo tiempo que el dos por ciento (2%) de Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles. b) En los casos de arrendamientos de edificios, la renta gravable será la diferencia o saldo que resulte entre el valor del arrendamiento de los locales ocupados del edificio y las deducciones permitidas, entendiéndose que corresponde al contribuyente probar qué parte o la totalidad del edificio no ha estado ocupada durante el año gravable. c) En los casos de las empresas productoras y distribuidoras extranjeras de películas, programas y demás producciones para radio y televisión transmitidas en el país por cualquier medio, se pagará el impuesto sobre la renta a una tasa de seis por ciento 6%), que será aplicada a la totalidad de los importes pagados o acreditados en favor de ellas, por cualquier persona que se dedique en el territorio nacional a la explotación de estas producciones, tales como los distribuidores o exhibidores locales, las televisoras, o las empresas que operen sistemas de televisión por cable y satélite, o las que realicen cualquier otro tipo de transmisión de imágenes o sonidos d) Las personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre de Colón o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada, incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 2003, pagarán la totalidad del impuesto sobre la renta, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Artículo 699 ó en el 700 de este Código, según sea el caso, sobre la renta gravable obtenida de operaciones interiores, entendiéndose por tales operaciones las ventas realizadas a adquirientes ubicados en el territorio aduanero de la República de Panamá. Sobre la renta gravable obtenida de operaciones exteriores, las personas establecidas en la Zona Libre de Colón, o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada en el futuro, incluyendo las zonas libre de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 2003, no pagaran impuesto sobre la renta. Para los efectos de este Artículo, se entiende por operaciones exteriores u operaciones de exportación de las personas establecidas en la Zona libre de Colón y otras zonas libres que existan o sean creadas en el futuro, las transacciones de venta que se realicen con mercancía nacional o extranjera que salga de dichas zonas libres con destino a clientes ubicados fuera del territorio de la República de Panamá. También se consideran operaciones exteriores, los traspasos de mercancía entre personas naturales o jurídicas establecidas dentro de la Zonas Libre de Colón y Zona Libre ubicado en el Aeropuerto de Tocumen y las rentas provenientes de dichos traspasos de mercancía sobre operaciones exteriores efectuadas en las zonas libres. La adjudicación de costos y gastos entre operaciones exteriores e interiores se hará de acuerdo al reglamento que sobre esta materia emita el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Ingresos. Los ingresos provenientes por la enajenación o traspaso de bienes inmuebles y la prestación de servicios a personas naturales o jurídicas dentro de la Zona Libre de Colón y otras zonas libres que existan o sean creadas en el futuro, incluyendo las actividades de arrendamientos y subarrendamientos se considerarán siempre como una operación local y, por tanto, pagarán el Impuesto sobre la Renta conforme al artículo 699 ó 700 del presente Código. Igual tratamiento tendrán todos los ingresos que se reciban, incluyendo las comisiones por los servicios que se prestan a personas naturales o jurídicas en concepto de almacenamiento y bodega, movimientos internos de mercancías y carga, servicios de facturación, reempaque y similares, cuando el destino final sea el territorio aduanero de la República de Panamá. Con excepción de lo dispuesto sobre servicios de arrendamiento, subarrendamiento y la enajenación o traspaso de bienes inmuebles, las operaciones de logística y los servicios antes descritos que dentro de las zonas libres tengan relación directa con mercancías o cargas cuyo destino final haya sido la exportación serán considerados como operaciones exteriores y de exportación. Se excluyen de la aplicación de lo dispuesto en este párrafo, los ingresos provenientes de las actividades enunciadas en los literales del artículo 60 y en el párrafo final del artículo 117 de la Ley 41 de 2004, modificada por la Ley 31 de 2009, los cuales están sujetos a lo establecido en las referidas leyes, incluso cuando las actividades sean realizadas entre empresas de que tratan las referidas normas y otras en recintos portuarios y zonas libres de petróleo. (texto modificado por artículo 12 de la Ley 8/2010) Los empleados de las personas naturales o jurídicas establecidas en las zonas libres, así como las contrataciones por servicios profesionales o de cualquier otra índole, pagarán el impuesto sobre la renta conforme al Artículo 700 de este Código. Toda declaración jurada será presentada utilizando medios magnéticos o formularios autorizados por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, y contendrá, entre otros datos, el importe de las operaciones gravadas y el monto de las sumas a pagar. La presentación tardía de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, así como el atraso en el pago de los respectivos impuestos, quedará sujeta a las disposiciones contempladas en los Artículos 753 y 1072A de este Código. Literal modificado por el Artículo 2 de la Ley 62 de 19 de septiembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial 23,128 de 23 de septiembre de 1996. e) (Tal como quedo modificado por el artículo 4 de la ley 49/09) Con excepción de lo establecido en los numerales (1) y (3) del Artículo 269 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, son gravables las ganancias obtenidas por la enajenación de bonos, acciones, cuotas de participación y demás valores emitidos por las personas jurídicas, así como las obtenidas por la enajenación de los demás bienes muebles. En los casos de ganancias obtenidas por la enajenación de valores, como resultado de la aceptación de la oferta pública de compra de acciones, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 que constituye renta gravables en la República de Panamá, así como por la enajenación de acciones, cuotas de participación y demás valores emitidos por personas jurídicas, que constituyan renta gravable en la República de Panamá, el contribuyente se someterá a un tratamiento de ganancias de capital y, en consecuencia, calculará el Impuesto sobre la Renta sobre las ganancias obtenidas a una tasa fija del diez por ciento (10%). El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia. El comprador tendrá la obligación de retener al vendedor, una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de la enajenación, en concepto de adelanto al Impuesto sobre la Renta de la ganancia de capital. El comprador tendrá la obligación de remitir al Fisco el monto retenido, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que surgió la obligación de pagar. Si hubiera incumplimiento, la entidad emisora del valor es solidariamente responsable del impuesto no pagado. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia. El contribuyente podrá optar por considerar el monto retenido por el comprador, como el Impuesto sobre la Renta definitivo a pagar en concepto de ganancia de capital. Cuando el adelanto del impuesto retenido sea superior al monto resultante de aplicar la tarifa del diez por ciento (10%) sobre la ganancia de capital obtenida en la enajenación, el contribuyente podrá presentar una declaración jurada especial acreditando la retención efectuada, y reclamar el excedente que, a opción del contribuyente, podrá ser devuelto en efectivo o como un crédito fiscal para el pago de tributos administrados por la Dirección General de Ingresos. Este crédito fiscal podrá ser cedido a otros contribuyentes. El monto de las ganancias obtenidas en la enajenación de valores no será acumulable a los ingresos gravables del contribuyente. El Órgano ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará el procedimiento para el reconocimiento de los créditos fiscales resultantes de enajenación de valores bajo el régimen de ganancias de capital establecido en este Artículo. Sin perjuicio a lo establecido en la legislación vigente, se considerará como renta de fuente panameña la producida por capitales o valores invertidos económicamente en el territorio nacional, sea que su enajenación se produzca dentro o fuera de la República. A efectos de calcular el Impuesto sobre la Renta en el caso de la venta de bienes muebles, el contribuyente se someterá a un tratamiento de ganancias de capital y, en consecuencia calculará el Impuesto sobre la Renta sobre las ganancias obtenidas a una tasa fija del diez por ciento (10%). f) En los casos de dividendos o cuotas de participación, los accionistas o socios pagarán el impuesto, a la tasa del diez por ciento (10%), por conducto de la persona jurídica de la cual son accionistas o socios. A tal efecto, la persona jurídica procederá a hacer el pago, por cuenta del accionista o socio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 733. Hecho el pago, el accionista o socio no estará obligado a incluir en su declaración de renta las sumas que reciba en concepto de dividendos o cuotas de participación. g) Las agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte, y profesionales en general que vengan al país por cuenta propia o bajo contrato con personas naturales o jurídicas establecidas en la República y perciban ingresos gravables en Panamá, pagarán el impuesto sobre la renta a una tasa del quince por ciento (15%), que será aplicada a la totalidad de lo pagado o acreditado por los servicios personales que presten. Para estos efectos los miembros que compongan una agrupación se considerarán como un solo contribuyente, y no habrá lugar a la división para el cálculo de los impuestos. h) Salvo lo dispuesto en el Artículo 708 de este Código, en los casos de pagos o acreditamientos en concepto de intereses, comisiones y otros cargos por razón de préstamos o financiamientos, se pagará el impuesto sobre la renta correspondiente a la tasa aplicable del Artículo 699 o 700 del Código Fiscal, aplicada al cincuenta por ciento (50%) de lo pagado o acreditado al acreedor extranjero por estos conceptos, directa o indirectamente, por las personas naturales y jurídicas obligadas a retener. i) Conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1 de 8 de julio 1999, en los casos de pagos o acreditamientos de intereses por parte de personas naturales o jurídicas sobre pagarés, bonos, títulos financieros, cédulas hipotecarias u otros valores de obligación registrados en la Comisión Nacional de Valores, el impuesto sobre la renta será de cinco por ciento (5%) de la totalidad de dichos intereses. Este impuesto deberá ser retenido por la persona jurídica que lo pague o acredite. Se exceptúan del pago de este Impuesto los intereses en los casos mencionados en el Decreto Ley 1 de 8 de julio 1999.
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