Artículo 700 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 700. El Estado, en forma gradual, ampliará la cobertura de los servicios maternoinfantiles, dando prioridad a las regiones más alejadas; sin embargo, quedará obligado a prestar servicios ambulatorios periódicos.
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Artículo 701. Las instituciones especializadas en salud matemoinfantil elaborarán programas de educación con énfasis en la obligación que tiene cada ciudadano de participar en ellos para conservar su salud.
Ver artículo 701 de Código de La Familia
Artículo 702. El Estado, con la colaboración de los organismos nacionales e internacionales, captará recursos y fomentará los programas educativos y sociales sobre nutrición, fundamentalmente para la madre adolescente y la niñez en sus primeros años. El Estado deberá fomentar la asistencia técnica y cooperación internacional en asuntos relacionados con las discapacidades y debe procurar que los beneficios y resultados de esa asistencia lleguen a las comunidades que más los necesiten.
Ver artículo 702 de Código de La Familia
Artículo 703. Las instituciones públicas y privadas de carácter educativo contribuirán a la difusión de los programas de prevención, curación y rehabilitación de la salud del menor. Igualmente, se implementarán programar de educación sexual y familiar de carácter obligatorio para las madres y padres adolescentes.
Ver artículo 703 de Código de La Familia
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