Artículo 70 - QUE CREA UN REGIMEN ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICO, Y UNA ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO, DENOMINADA AGENCIA DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICỌ
Ley 41 del año 2004
República de Panamá
Artículo 70. Serán permitidos los traspasos de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general que se encuentren legalmente dentro del Área PanamáPacífico, entre Empresas del Área PanamáPacífico, Desarrollador y Operador. Cualquier Empresa del Área PanamáPacífico puede solicitar la salida de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general, ya sea para exportar o para cualquier otra modalidad permitida de salida, aun cuando el despachador no haya sido el importador original de la mercancía, sino que la haya obtenido mediante el traspaso de que trata el presente artículo.
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capitalPanamá Pacífico
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Artículo 71. Para el tránsito de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general desde el Área PanamáPacífico a un aeropuerto, puerto o punto fronterizo dentro del Territorio Fiscal Nacional, con destino al exterior, o desde el Área PanamáPacífico a otras zonas con tratamiento fiscal especial, para su procesamiento o transformación y posterior envío al Área PanamáPacífico, o a un aeropuerto, puerto o punto fronterizo, con destino al exterior, o a una zona con tratamiento fiscal o aduanal especial, se deberá cumplir con los requisitos y formalidades establecidas por la Dirección de Asuntos Aduaneros y Recaudación de la Agencia.
Ver artículo 71 de Ley 41 del año 2004
Artículo 72. Las Empresas del Área PanamáPacífico, el Desarrollador y el Operador pueden importar todo tipo de vehículos que utilicen matrícula comercial exentos de cualquier impuesto, contribución, gravamen, tasa o derecho, para uso exclusivo en sus actividades en el Área PanamáPacífico. El Órgano Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente al uso de vehículos dentro del Área PanamáPacífico, así como la entrada, tránsito y salida de personas y vehículos particulares y comerciales de transporte.
Ver artículo 72 de Ley 41 del año 2004
Artículo 73. El Órgano Ejecutivo dictará todas las disposiciones reglamentarias que juzgue necesarias o convenientes para la vigilancia de la entrada, movimiento y salida de toda clase de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general en el Área PanamáPacífico, a fin de evitar y reprimir el contrabando y toda defraudación aduanera, y de prevenir y castigar toda violación de las disposiciones legales o reglamentarias vigentes. El Órgano Ejecutivo podrá dictar las disposiciones que estime convenientes para regular el transporte de toda clase de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general, desde y/o hacia el Área PanamáPacífico, el establecimiento de las rutas que se van a seguir en uno y/o en otro caso, la definición de una o parte o de toda el Área PanamáPacífico como una zona primaria, o su integración total o parcial a otra zona primaria ya existente en el territorio de la República de Panamá.
Ver artículo 73 de Ley 41 del año 2004
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