Artículo 70 - QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 23 del año 2015
República de Panamá
Artículo 70. El artículo 30 del texto único que comprende el Título II de la Ley 67 de 2011 queda así: "Artículo 30. Entendimientos con entes supervisores extranjeros. La Superintendencia celebrará en forma bilateral o multilateral acuerdos de entendimiento y cooperación con autoridades o entes supervisores extranjeros del mercado de valores, con el objeto de facilitar la supervisión efectiva e investigación internacional, solicitando, intercambiando o suministrando para ello la información necesaria para el mejor desarrollo de las funciones supervisoras e investigativas sobre agentes del mercado de valores. La cooperación entre la Superintendencia y entes supervisores en el extranjero se fundamentará en principios de bilateralidad y reciprocidad, cooperación mutua, confidencialidad de la información, pertinencia del requerimiento de información para fines específicos de supervisión efectiva e investigación sobre agentes y participantes del mercado de valores que podrían incluir un procedimiento de investigación o sanción en el ámbito administrativo, civil o penal siempre que sean conductas derivadas de infracciones al mercado de valores, así como cualquier otro principio estimado conveniente para los fines de supervisión efectiva de los mercados de valores. La Superintendencia podrá dictar normas, procedimientos y requisitos que deban cumplirse con respecto a la aplicación de este artículo."
Palabras clave de éste artículo
Mercado de Valores
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 71. El artículo 331 del texto único que comprende el DecretoLey 1 de 1999 queda así: "Artículo 331. Acceso a información y confidencialidad. Toda información y todo documento que se presenten a la Superintendencia, o que esta obtenga, serán de carácter público y podrán ser examinados por el público, a menos que: 1. Se trate de secretos industriales o comerciales, como patentes, fórmulas u otros, o información del negocio o sus finanzas cuya confidencialidad esté protegida por ley y que no se requiera que se hagan públicos para cumplir con los fines de este DecretoLey. 2. Hayan sido obtenidos por la Superintendencia en una investigación, inspección o negociación relativa a una violación de la Ley del Mercado de Valores. No obstante, la Superintendencia podrá presentar dicha información y dichos documentos ante tribunales de justicia en un proceso colectivo de clase, al Ministerio Público en caso de que tenga razones fundadas para creer que se ha producido una violación de la ley penal o para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo que regula la supervisión en la Ley del Mercado de Valores. 3. A solicitud de parte interesada, la Superintendencia haya acordado mantenerlo en reserva, porque existen razones justificadas para ello y porque la divulgación de dicha información o dicho documento no es esencial para proteger los intereses del público inversionista. 4. Se trate de información obtenida a través de la Superintendencia de Bancos de conformidad con las facultades establecidas en el numeral 28 del artículo 14. La Superintendencia del Mercado de Valores solo podrá compartir dicha información con entes supervisores financieros extranjeros del mercado de valores, siempre que esta tenga firmado un memorando multilateral de entendimiento. 5. Se trate de información o documentos que la Superintendencia mediante acuerdo dictamine que deban mantenerse bajo reserva. La Superintendencia deberá revelar información que le sea requerida por una autoridad competente de la República de Panamá de conformidad con la ley. La Superintendencia no estará facultada para suministrar aquella información que haya sido obtenida por conducto de un ente supervisor financiero local o extranjero en virtud de un memorando multilateral de entendimiento. En dicho caso, la Superintendencia solicitará a la autoridad competente en la República de Panamá solicitar dicha información a la autoridad supervisora de origen, ya sea local o extranjera. La Superintendencia tomará las medidas necesarias para preservar la confidencialidad de toda información y todo documento que deban ser mantenidos en reserva de conformidad con este artículo."
Ver artículo 71 de Ley 23 del año 2015
Artículo 72. El artículo 2 de la Ley 2 de 2011 queda así: "Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así: 1. Abogado. Profesional del Derecho con idoneidad expedida por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá o por la institución que en el futuro realice esta función, que ejerza la profesión de abogacía de manera individual o mediante sociedades civiles de abogados idóneos constituidas conforme a la ley. 2. Agente residente. Abogado o firma de abogados que presta sus servicios como tal y que deberá llevar los registros exigidos por esta Ley para las entidades jurídicas constituidas de conformidad con las leyes de la República de Panamá y con las cuales mantiene una relación profesional en el presente. 3. Autoridad competente. La Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos no Financieros, la Unidad de Análisis Financieros para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo, el Ministerio Público y el Órgano Judicial, para efectos del blanqueo de capitales, financiamiento de actividades terroristas y cualquiera otra actividad ilícita de acuerdo con las leyes de la República de Panamá; y la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, para efectos del cumplimiento de los tratados o convenios internacionales ratificados por la República de Panamá. 4. Cliente. Persona natural o jurídica que tenga una relación profesional con un abogado o firma de abogados, a nombre propio o de un tercero, para que este le preste servicios de agente residente para una o más entidades jurídicas. 5. Entidad jurídica. Toda estructura o relación jurídica que requiera por ley de los servicios de agente residente. 6. Medidas para conocer al cliente. Acciones que todo agente residente debe realizar para cumplir con los requerimientos de esta Ley. En cada uno de los términos que se expresan en este artículo, se entenderán incluidos tanto el plural como el femenino."
Ver artículo 72 de Ley 23 del año 2015
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá