Artículo 70 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 70. Naturaleza. La organización de los servicios aéreos de Panamá se estructura con fundamento, entre otros factores, en lo siguiente: 1. Los intereses supremos del Estado y del usuario; 2. La equidad y reciprocidad; 3. La satisfacción de los requisitos del comercio interno e internacional en materia de transporte; 4. El fomento del turismo; 5. La creación de empleos; 6. El ingreso de divisas; 7. La contribución al desarrollo nacional; 8. La prestación de servicios a la defensa nacional.
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Artículo 71. Principio general. Ninguna persona puede prestar servicios aéreos comerciales, a menos que cuente con los correspondientes certificados de operación y explotación. El titular de tales instrumentos se denomina explotador y mientras tenga la calidad de tal, deberá mantener las condiciones técnicas y administrativas que acreditó al momento de su obtención.
Ver artículo 71 de Ley 21 del año 2003
Artículo 72. Clasificación. Los servicios aéreos comerciales pueden ser de transporte público o de trabajos aéreos. En los primeros, se realiza el transporte de personas o cosas, mientras que en los segundos, se realizan todas las demás actividades aéreas comerciales.
Ver artículo 72 de Ley 21 del año 2003
Artículo 73. Servicios de transporte aéreo público. Los servicios de transporte aéreo público pueden ser regulares o no regulares, e internacionales o de cabotaje, según las condiciones que para cada uno fije la Autoridad Aeronáutica Civil en los Reglamentos.
Ver artículo 73 de Ley 21 del año 2003
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