Artículo 70 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 70. El total de deducciones y retenciones que autoriza esta Ley sobre el salario de los miembros de la Policía Nacional, en ningún caso excederá del cincuenta por ciento (50%), salvo que se trate de pensiones alimenticias o de la situación prevista en el artículo 4 de la Ley N° 97 de 1973 y lo que disponga la Ley Orgánica del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos.
Palabras clave de éste artículo
salarioPolicía Nacionalpolicíapensióncapital
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 71. Los miembros de la Policía Nacional no podrán percibir más de un sueldo pagado por el Estado, salvo lo que la Constitución Política o la Ley dispongan para el ejercicio de la docencia y otros cargos públicos, ni desempeñar otros cargos en jornadas simultáneas de trabajo. Tampoco podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, contratos con el Estado, ni realizar actos de comercio que tengan relación con la función policial, salvo los servicios especiales debidamente reglamentados y autorizados.
Ver artículo 71 de Ley 18 del año 1997
Artículo 73. El traslado de un miembro de la Policía Nacional, de una zona o área policial a otra, será recomendado por el jefe de la unidad, de conformidad con el reglamento interno, salvo los cargos de dirección, que requerirán de la aprobación del Organo Ejecutivo.
Ver artículo 73 de Ley 18 del año 1997
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá