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Artículo 70 - QUE CREA EL BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 10 del año 2010

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 70. El Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, con la autorización del Patronato, creará los centros de capacitación y especialización de sus miembros. La forma y los procedimientos relacionados con la enseñanza básica y sus correspondientes especialidades serán determinados en el reglamento general. El Director General garantizará la participación, en igualdad de oportunidades para todos los miembros, en los cursos que se dicten en la Academia de Formación de los Bomberos.

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Artículo 71. El Director General promoverá los convenios y acuerdos con los centros de enseñanza superior, media y técnica y organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales, a fin de elevar el nivel profesional de los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, a través del intercambio continuo de conocimientos científicos y técnicos.

Ver artículo 71 de Ley 10 del año 2010

Artículo 72. El Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá podrá constituir organizaciones de apoyo para sus miembros, las cuales se regirán por la presente Ley y el reglamento general.

Ver artículo 72 de Ley 10 del año 2010

Artículo 73. Son organizaciones de apoyo las que tienen por finalidad recaudar fondos para ayudar con los gastos en caso de enfermedad u hospitalización del bombero que, en el cumplimiento de su deber, sufra lesiones, así como con los gastos de sepelio y con un auxilio proporcional a los dependientes en caso de muerte del bombero que hizo aportes pecuniarios al fondo.

Ver artículo 73 de Ley 10 del año 2010

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Arturo González Cal

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