Artículo 70 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 70. La pena de multa consiste en una sanción pecuniaria que será igual al doble del beneficio recibido, si lo hubiera, del incremento patrimonial o del daño causado debidamente cuantificado.
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maltrato
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Artículo 71. Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, atendiendo la situación económica del sancionado, señalará un plazo no mayor de doce meses para el pago de la multa. Si el sancionado no pagara la multa., esta será convertida en prisión, a razón de un día por cada cien balboas (B/.100.00). En ningún caso la pena, así convertida, durará más de cinco años.
Ver artículo 71 de Código Penal
Artículo 72. A solicitud del sancionado, se podrá autorizar el trabajo libre remunerado, para que amortice la multa., en un plazo no mayor de tres años, siempre que haya pagado una tercera parte de la pena o que la multa no sea superior a diez mil balboas (B/.10,000.00).
Ver artículo 72 de Código Penal
Artículo 73. La inhabilitación para ejercer funciones públicas priva temporalmente al sancionado del ejercicio de cargos o empleos públicos y de elección popular.
Ver artículo 73 de Código Penal
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