Artículo 7 - QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ADJUDICACION DE LA PROPIEDAD COLECTIVA DE TIERRA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS QUE NO ESTAN DENTRO DE LAS COMARCAS.
Ley 72 del año 2008
República de Panamá
Artículo 7. La Dirección Nacional de Reforma Agraria admitirá de inmediato la solicitud que cumpla con lo establecido en el artículo anterior, ordenará la inspección in situ previa notificación a los solicitantes y surtirá los trámites necesarios para el reconocimiento de la propiedad colectiva prevista en la presente Ley.
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Artículo 8. La Dirección Nacional de Reforma Agraria resolverá los casos de oposición a la solicitud de adjudicación de título de propiedad colectiva de tierras. En estos casos, la Dirección Nacional de Reforma Agraria agotará previamente una audiencia conciliatoria a fin de llegar a un acuerdo amistoso. En caso de subsistir la oposición a la solicitud de título de propiedad colectiva de las tierras, resolverá lo que en Derecho corresponda. La resolución que se dicte admite recurso de reconsideración y de apelación ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el cual agota la vía gubernativa.
Ver artículo 8 de Ley 72 del año 2008
Artículo 9. Cumplido el trámite correspondiente, la Dirección Nacional de Reforma Agraria emitirá el título de propiedad colectiva de tierras a favor de la comunidad indígena, el cual es imprescriptible, intransferible, inembargable e inalienable.
Ver artículo 9 de Ley 72 del año 2008
Artículo 10. Las adjudicaciones que se realicen de acuerdo con esta Ley no perjudicarán los títulos de propiedad existentes y los derechos posesorios certificados por la Dirección Nacional de Reforma Agraria.
Ver artículo 10 de Ley 72 del año 2008
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