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Artículo 7 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..

Ley 51 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 7. Admisibilidad y fuerza probatoria de documentos electrónicos. Los documentos electrónicos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el Libro Segundo de Procedimiento Civil del Código Judicial. En todo caso, al valorar la fuerza probatoria de un documento electrónico se tendrá presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado, y la confiabilidad de la forma en la que se haya conservado la integridad de la información.

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codigo judicial


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Artículo 8. Valor legal de la firma electrónica. La firma electrónica tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

Ver artículo 8 de Ley 51 del año 2008

Artículo 9. Fe pública. Si una disposición legal requiere que una firma relacionada a un documento o a una transacción sea reconocida o hecha bajo la gravedad del juramento, dicho requisito será satisfecho en un documento electrónico si el otorgante utiliza la firma electrónica calificada. Si una disposición legal requiere que una firma relacionada a un documento o a una transacción, sea notariada, refrendada o hecha bajo la gravedad del juramento ante un notario o funcionario público, dicho requisito será satisfecho en un documento electrónico si a la firma electrónica calificada del otorgante se adiciona la firma electrónica del funcionario autorizado para dar fe pública, siempre que la firma electrónica utilizada por el funcionario cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y en sus reglamentos, para ser considerada una firma electrónica calificada. En el ámbito de documentos electrónicos, corresponderá al prestador de servicios de certificación, acreditar la existencia de los servicios prestados en el ejercicio de su actividad, a solicitud del usuario o de una autoridad judicial o administrativa competente.

Ver artículo 9 de Ley 51 del año 2008

Artículo 10. Reconocimiento de tecnologías para crear firmas electrónicas. El Estado deberá reconocer como válido y reglamentar cualquier tecnología utilizada para crear firmas electrónicas cuando, luego de la verificación técnica correspondiente, se demuestre que dicha tecnología cumple los parámetros mínimos de seguridad establecidos en este Título para garantizar que el dispositivo utilizado permite de manera efectiva y segura la vinculación de una persona a la firma que utiliza en un documento electrónico y garantiza la integridad del documento.

Ver artículo 10 de Ley 51 del año 2008

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