Artículo 7 - QUE ADOPTA UN REGIMEN DE CUSTODIA APLICABLE A LAS ACCIONES EMITIDAS AL PORTADOR.
Ley 47 del año 2013
República de Panamá
Artículo 7. Custodios extranjeros autorizados. Podrán actuar como custodios extranjeros autorizados los bancos, las fiduciarias y los intermediarios financieros que cuenten con licencia para el ejercicio de sus actividades establecidos en jurisdicciones miembros del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre Lavado de Dinero o de sus miembros asociados que se encuentren inscritos ante la Superintendencia de Bancos de Panamá en un registro especial que será llevado para tal efecto. Sin perjuicio de cualquiera otra información que la Superintendencia de Bancos de Panamá tenga a bien solicitar para formalizar su inscripción, los bancos, las fiduciarias y los intermediarios financieros que cumplan con los requerimientos antes mencionados deberán presentar lo siguiente: 1. Datos generales de constitución, nombre, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax. 2. Certificación expedida por el ente supervisor que acredite que se encuentran bajo su supervisión, incluyendo nombre, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax de este ente, legalizada y, en caso de ser necesario, traducida. 3. Constancia de designación de un agente de notificación, incluyendo nombre completo, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax, traducida, en caso de ser necesario. 4. Declaración jurada mediante la cual se exprese lo siguiente: a. Que practican medidas para conocer al cliente en términos no inferiores a los requeridos en la Ley 2 de 2011. b. Que se comprometen a proporcionar al agente residente de la sociedad emisora el nombre completo, nacionalidad o país de incorporación, número de cédula o número de pasaporte vigente o datos de incorporación, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax de los propietarios de las acciones emitidas al portador cuyos certificados vayan a mantener en custodia. La Superintendencia de Bancos de Panamá deberá certificar, a requerimiento de la autoridad competente, el registro de los custodios extranjeros autorizados y mantener en su página web una lista actualizada de los custodios extranjeros autorizados inscritos para actuar como tales, con indicación de la fecha efectiva de su inscripción.
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Artículo 8. Información que debe ser proporcionada respecto a los certificados de acciones emitidas al portador con anterioridad a la vigencia de esta Ley. Sin perjuicio de cualquiera otra información que el custodio autorizado tenga a bien solicitar, al momento de entregar en custodia los certificados de acciones emitidas al portador a que se refiere el artículo 4, se deberá proporcionar, mediante declaración jurada, la siguiente información: 1. Nombre completo, nacionalidad o país de incorporación, número de cédula o número de pasaporte vigente o datos de incorporación, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax del propietario de las acciones emitidas al portador. 2. Nombre completo, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax del agente residente de la sociedad emisora. Se tendrá por designado el custodio autorizado y, por lo tanto, se perfeccionará la custodia con la entrega del certificado de acciones emitidas al portador y la declaración jurada a que se refiere este artículo. Se tendrá como propietario de las acciones emitidas al portador a la persona que figure como tal en la declaración jurada a que se refiere este artículo, con excepción de lo establecido en el artículo 13.
Ver artículo 8 de Ley 47 del año 2013
Artículo 9. Información que debe ser proporcionada respecto a los certificados de acciones emitidas al portador con posterioridad a la vigencia de esta Ley. Sin perjuicio de cualquiera otra información que el custodio autorizado tenga a bien solicitar, al momento de entregar en custodia los certificados de acciones emitidas al portador a que se refiere el artículo 5, la sociedad emisora deberá proporcionar la siguiente documentación e información: 1. Declaración jurada rendida por el propietario de las acciones emitidas al portador en la que conste su nombre completo, nacionalidad o país de incorporación, número de cédula o número de pasaporte vigente o datos de incorporación, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax. 2. Nombre completo, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax del agente residente de la sociedad emisora. Se tendrá por designado el custodio autorizado y, por lo tanto, se perfeccionará la custodia con la entrega del certificado de acciones emitidas al portador y la documentación e información a que se refiere este artículo. Se tendrá como propietario de las acciones emitidas al portador a la persona que figure como tal en la declaración jurada a que se refiere este artículo, con excepción de lo establecido en el artículo 13.
Ver artículo 9 de Ley 47 del año 2013
Artículo 10. Obligaciones del custodio local autorizado. El custodio local autorizado deberá: 1. Mantener toda la documentación relacionada a la prestación del servicio de custodia en su sede establecida en la República de Panamá. Los registros relacionados a la prestación del servicio de custodia deberán ser mantenidos por un periodo de cinco años, luego de concluida la prestación de este. 2. Mantener la custodia física de los certificados de acciones emitidas al portador mientras dure el ejercicio de su función como custodio autorizado en su sede establecida en la República de Panamá. 3. Mantener en estricta reserva la información recibida de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. 4. Proporcionar la información a que hace referencia esta Ley cuando esta sea requerida por las autoridades competentes. El suministro de la información a petición de la autoridad competente no se considerará como incumplimiento de su obligación de mantener la información en estricta reserva ni como una violación al deber de confidencialidad o al derecho a la privacidad. 5. Emitir certificaciones en las que conste la identidad del propietario de las acciones emitidas al portador cuando sean requeridas mediante orden judicial, por el propietario o el acreedor prendario de estas. Aquellos abogados inscritos para actuar como custodios locales autorizados deberán mantener actualizada la información a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 6.
Ver artículo 10 de Ley 47 del año 2013
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