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Artículo 7 - SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS.

Ley 32 del año 1927

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 7. Una sociedad anónima constituida de acuerdo con lo prescrito en esta ley podrá reformar su pacto social en cualquiera de sus cláusulas, siempre que las reformas se conformen con las disposiciones de la presente ley. En consecuencia, podrá la sociedad: variar la cantidad de sus acciones o de cualquier clase de sus acciones suscritas al tiempo de la reforma; variar el valor nominal de las acciones suscritas de cualquier clase; cambiar acciones suscritas de una clase que tengan valor nominal por la misma o diferente cantidad de acciones de la misma clase, o de otra clase de acciones sin valor nominal; cambiar acciones suscitas de una clase de acciones sin valor nominal por la misma o diferente cantidad de acciones de la misma clase, o de clase de acciones con valor nominal; aumentar la cantidad o el número de acciones de su capital autorizado en clases; dividir su capital autorizado en clase; aumentar el número de clases de su capital autorizado; variar las denominaciones de las acciones, los derechos, privilegios, preferencias, derechos de voto, y las restricciones o requisitos. Pero no podrá reducirse el capital social sino de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes de esta Ley.

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Artículo 8. Las reformas del pacto social se harán por las personas que más adelante se determine y en la forma en que se establece en esta ley para el otorgamiento del pacto social.

Ver artículo 8 de Ley 32 del año 1927

Artículo 9. Las reformas del pacto social que se acuerden antes de que se hayan emitido acciones serán firmadas por todos los que hubieren suscrito dicho pacto y por todos los que hubieren convenido en tomar acciones.

Ver artículo 9 de Ley 32 del año 1927

Artículo 10. En el caso de que se hayan emitido acciones las reformas del pacto social serán suscritas: a) Por los tenedores o sus mandatarios de todas las acciones suscritas que tengan derecho a votar, siempre que se agregue al documento de reforma un certificado expedido por el Secretario o por uno de los Secretarios Asistentes de la sociedad al efecto de que las personas que han suscrito dichas reformas, en su propio nombre o por mandatario, constituyan la totalidad de los tenedores de las acciones suscritas con derecho a voto; o b) Por el Presidente o uno de los VicePresidentes y el Secretario o uno de los Secretarios Asistentes de la sociedad, quienes firmarán y agregarán al documento de reformas un certificado en que conste: que han sido autorizados para otorgar dicho documento por medio de resolución adoptada por los dueños o los mandatarios de la mayoría de dichas acciones y que dicha resolución se adopte en una reunión de accionistas que se verifique en la fecha fijada en la citación o en la renuncia de la misma.

Ver artículo 10 de Ley 32 del año 1927

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