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Artículo 7 - QUE REGULA LAS MEDIDAS PARA CONOCER AL CLIENTE PARA LOS AGENTES RESIDENTES DE ENTIDADES JURIDICAS EXISTENTES DE ACUERDO CON LAS LEYES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 2 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 7. El agente residente no requerirá obtener información del tercero en nombre del cual actúa el cliente, cuando tenga certeza de que este es una persona jurídica que pertenece a un organismo profesional cuyas conductas o prácticas le requieran que adopte y mantenga estándares profesionales y éticos para la prevención y detección del blanqueo de capitales, la lucha contra el terrorismo y cualquiera otra actividad ilícita en términos no inferiores a los requeridos en cumplimiento de esta Ley, como firmas de abogados, bancos, compañías fiduciarias, aseguradoras, casas de valores y contadores públicos autorizados. En estos casos, y en cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, el agente residente deberá obtener y mantener en sus expedientes, como mínimo, la siguiente información del cliente: 1. Nombre completo. 2. Lugar y fecha de incorporación. 3. Dirección física. 4. Dirección para correspondencia, si es distinta que la dirección física. 5. Número telefónico. 6. Número de fax, si lo tuviera. 7. Nombre de su representante legal o persona responsable de su administración. 8. Dirección de correo electrónico del representante legal o persona responsable de su administración. 9. Actividad principal a la que se dedica. 10. Evidencia de su existencia. 11. Declaración del cliente sobre la actividad para la que usará la entidad jurídica. Esta información deberá ser solicitada para cada entidad jurídica para la cual el cliente requiera de los servicios de agente residente. 12. Confirmación de que el cliente: a. Mantiene una relación de negocios con la persona a nombre de la cual solicita los servicios de agente residente. b. Practica las medidas para conocer al cliente, que le obligan a tener información sobre la identidad de los terceros en cuyo nombre ha solicitado los servicios del agente residente en relación con una o más entidades, incluso cuando los certificados de acciones que representan el título de propiedad sobre la entidad están emitidos al portador. c. De ser requerido por el agente residente, el cliente pondrá a su disposición la información respecto a la identidad del cliente en cuyo nombre actúa, de conformidad con los requerimientos y procedimientos establecidos en la legislación de la jurisdicción donde realiza sus operaciones.

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Artículo 8. La información suministrada por los clientes al agente residente, en virtud de los requerimientos de esta Ley, deberá mantenerse en estricta reserva y solo podrá ser suministrada a las autoridades competentes en estricto cumplimiento de los procedimientos y formalidades para tales fines. Los funcionarios y las personas naturales o jurídicas del sector privado que con motivo de los cargos que desempeñen tengan acceso a la información que resulte de la aplicación de esta Ley quedarán obligados a guardar la debida reserva aun cuando cesen sus funciones, salvo que dicha información conste en registros oficiales de carácter público. Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) al infractor, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que puedan ser aplicables.

Ver artículo 8 de Ley 2 del año 2011

Artículo 9. Cuando un agente residente preste sus servicios para una o más entidades y no pueda obtener la información requerida en cumplimiento de esta Ley dentro del plazo previsto para ello, deberá abstenerse de ejecutar cualquier transacción solicitada relacionada con la entidad para la cual el cliente esté en situación de incumplimiento.

Ver artículo 9 de Ley 2 del año 2011

Artículo 10. La información requerida para satisfacer las medidas para conocer al cliente deberá ser mantenida por el agente residente, por cualquier medio escrito o tecnológico autorizado por la ley, por un periodo no inferior a cinco años, contado a partir de la terminación de la relación profesional con la entidad. Para los efectos de este artículo, se presumirá que la relación profesional referente a una entidad ha terminado de facto, cuando el cliente no ha tenido contacto con el agente residente por un periodo superior a tres años y ha descontinuado el pago por los servicios de agente residente que le presta el abogado para tal entidad en dicho periodo. En cuyo caso, la obligación de mantener la información será por un periodo de dos años, contado a partir de dicha terminación.

Ver artículo 10 de Ley 2 del año 2011

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