Artículo 7 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 7. El Estado favorecerá la organización de empresas, asociaciones y grupos de productores agrarios que contribuyan con su trabajo a satisfacer la demanda nacional de alimentos y la captación de divisas en el marco de una planificación integradora del sector público y privado.
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Artículo 8. El Estado velará por el desarrollo de la actividad agraria, que realiza el productor agrario no propietario frente al propietario no productor, a fin de garantizar la producción agraria.
Ver artículo 8 de Código Agrario
Artículo 9. La propiedad agraria es la base instrumental de la empresa agraria y constituye el conjunto de bienes muebles e inmuebles y de relaciones jurídicas que se articulan individual o colectivamente para la destinación de una actividad productiva.
Ver artículo 9 de Código Agrario
Artículo 10. La propiedad agraria es esencialmente posesiva y conlleva la realización de una actividad productiva. El propietario agrario podrá asegurar el cumplimiento de la función social, económica y ambiental de sus tierras mediante la celebración de contratos de arrendamiento agrario, aparcería, pastaje y otros similares.
Ver artículo 10 de Código Agrario
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