Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 7 - Código Agrario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 7. El Estado favorecerá la organización de empresas, asociaciones y grupos de productores agrarios que contribuyan con su trabajo a satisfacer la demanda nacional de alimentos y la captación de divisas en el marco de una planificación integradora del sector público y privado.

Palabras clave de éste artículo

trabajoproceso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 8. El Estado velará por el desarrollo de la actividad agraria, que realiza el productor agrario no propietario frente al propietario no productor, a fin de garantizar la producción agraria.

Ver artículo 8 de Código Agrario

Artículo 9. La propiedad agraria es la base instrumental de la empresa agraria y constituye el conjunto de bienes muebles e inmuebles y de relaciones jurídicas que se articulan individual o colectivamente para la destinación de una actividad productiva.

Ver artículo 9 de Código Agrario

Artículo 10. La propiedad agraria es esencialmente posesiva y conlleva la realización de una actividad productiva. El propietario agrario podrá asegurar el cumplimiento de la función social, económica y ambiental de sus tierras mediante la celebración de contratos de arrendamiento agrario, aparcería, pastaje y otros similares.

Ver artículo 10 de Código Agrario


Buscar algo específico en las normas de Panamá