Artículo 699 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 699. El Estado ofrecerá, en todos los núcleos de población, servicios de asistencia médicosanitaria gratuitos a la madre gestante durante el embarazo, el parto y el puerperio, si ella no pudiera sufragarlos, y también, subsidio alimentario, si estuviese desempleada o desamparada.
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Artículo 700. El Estado, en forma gradual, ampliará la cobertura de los servicios maternoinfantiles, dando prioridad a las regiones más alejadas; sin embargo, quedará obligado a prestar servicios ambulatorios periódicos.
Ver artículo 700 de Código de La Familia
Artículo 701. Las instituciones especializadas en salud matemoinfantil elaborarán programas de educación con énfasis en la obligación que tiene cada ciudadano de participar en ellos para conservar su salud.
Ver artículo 701 de Código de La Familia
Artículo 702. El Estado, con la colaboración de los organismos nacionales e internacionales, captará recursos y fomentará los programas educativos y sociales sobre nutrición, fundamentalmente para la madre adolescente y la niñez en sus primeros años. El Estado deberá fomentar la asistencia técnica y cooperación internacional en asuntos relacionados con las discapacidades y debe procurar que los beneficios y resultados de esa asistencia lleguen a las comunidades que más los necesiten.
Ver artículo 702 de Código de La Familia
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