Artículo 698A - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 698A. No obstante lo dispuesto en el Artículo 715 de este Código, y sin perjuicio de otros regímenes de arrastre de pérdidas vigentes, las pérdidas que sufra el contribuyente en un período fiscal serán deducibles en los cinco (5) períodos fiscales siguientes a razón del veinte por ciento (20%) de la referida pérdida por año. Tales deducciones no podrán reducir en más del cincuenta por ciento (50%) la renta neta gravable del contribuyente en el año en que se deduzca la cuota parte respectiva. La porción de dicha cuota no deducida en un año no podrá deducirse en años posteriores, ni causará devolución alguna por parte del Estado. Las deducciones solamente podrán efectuarse en la declaración jurada del Impuesto sobre la renta, no así en la declaración estimatoria. El derecho de deducir pérdidas es intransferible, aún en los casos de consolidaciones o fusiones. Esta deducción sólo es aplicable por razón de las pérdidas sufridas a partir del año fiscal de 1991, con la excepción de las que se mencionan en los parágrafos siguientes: PARÁGRAFO 1 (Transitorio). Los contribuyentes que sufrieron pérdidas por los actos vandálicos acaecidos a partir del día 20 de diciembre de 1989 podrán deducir hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%) del saldo de la pérdida imputable a tales actos vandálicos que no haya sido deducida en el año de 1989, con arreglo y sujeción al régimen contenido en estos parágrafos transitorios. Las deducciones solamente podrán efectuarse en la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta, no así en la declaración estimatoria. PARÁGRAFO 2 (Transitorio). Para acogerse al derecho previsto en el parágrafo anterior, el contribuyente deberá acreditar ante la Dirección General de Ingresos que ha dado cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto de Gabinete No. 60 de 23 de febrero de 1990. PARAGRAFO 3 (Transitorio). Los contribuyentes que en su declaración jurada del Impuesto sobre la Renta del año fiscal 1989 hubiesen absorbido, con cargo a su renta bruta de ese año, el cien por ciento (100%) de las pérdidas sufridas por los actos a que se refiere el parágrafo 1 no podrán deducir suma alguna en este concepto en ningún ejercicio fiscal posterior. PARÁGRAFO 4 (Transitorio). La pérdida fiscal dimanante de los actos a que se contrae el parágrafo 1 se podrá deducir en cinco (5) partidas iguales durante los próximos cinco (5) años. La porción de la cuota parte no deducida en un año no podrá deducirse en años posteriores, ni causará devolución alguna de parte del Estado. PARÁGRAFO 5 (Transitorio). Cualquier importe que en el futuro reciba el contribuyente en concepto de indemnización que cubra, en todo o en parte, los daños o perjuicios ocasionados por los hechos a que se refiere el parágrafo 1, deberá rebajarse de la pérdida neta declarada originalmente y el contribuyente deberá presentar declaraciones de rentas rectificativas para hacer los ajustes correspondientes. PARÁGRAFO 6 (Transitorio). El plazo de cinco (5) años previsto en el parágrafo 4, correrá a partir del período fiscal de 1991. EI derecho de deducir pérdidas es intransferible, aún en los casos de consolidaciones o fusiones.
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Artículo 699. Las personas jurídicas, salvo las indicadas en el párrafo siguiente, pagarán sobre la renta neta gravable calculada según el método establecido en este Título, el Impuesto sobre la Renta a la siguiente tarifa general: TARIFA GENERAL Las personas jurídicas cuya principal actividad sea la generación y distribución de energía eléctrica; los servicios de telecomunicaciones en general; los seguros; los reaseguros; financieras reguladas por la Ley 42 de 2001; fabricación de cemento; la operación y administración de juegos de suerte y azar; minería en general y las personas que se dediquen al negocio de banca en Panamá pagarán el Impuesto sobre la Renta sobre la renta neta gravable calculada por el método establecido en este Título a las siguientes tarifas: (Ver en Ley). El total de ingresos gravables para efectos del impuesto es el monto que resulte de restar del total de ingresos del contribuyente los ingresos exentos y/o no gravables, y los ingresos de fuente extranjera. Las personas jurídicas que tengan en el precio de venta el Impuesto al Consumo de Combustible y derivados del Petróleo, así como el Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios podrán restar del total de ingresos gravables los importes correspondientes a los impuestos antes mencionados, a efecto de determinar sus ingresos gravables. Cuando se trate de ingresos por comisiones, el cálculo se realizará sobre la totalidad de lo percibido en dicho concepto. PARÁGRAFO 1. Si por razón del pago del Impuesto sobre la Renta la persona jurídica incurriese en pérdidas, esta podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos la no aplicación del numeral 2 de este artículo. Igual solicitud podrá hacer el contribuyente cuya tasa efectiva del Impuesto sobre la Renta exceda las tarifas establecidas en este artículo. Se entiende por tasa efectiva el porcentaje que resulta de dividir el Impuesto sobre la Renta causado entre la renta gravable como se define en el artículo 695 de este Código. La Dirección General de Ingresos establecerá los documentos que deberán acompañar la solicitud de la que trata este Parágrafo. Al comprobar y aceptar la solicitud de la persona jurídica, la Dirección General de Ingresos le dará la opción de utilizar como alternativa las tarifas establecidas en el presente artículo según sea el caso sobre la renta gravable calculada según se establece en el numeral 1 de este artículo, hasta por los tres (3) años subsiguientes. PARÁGRAFO 2. Con el fin de validar las declaraciones de renta, la Dirección General de Ingresos queda facultada para requerir del contribuyente, y éste obligado a suministrarlas, copias de los estados financieros presentados a los bancos e instituciones financieras. Las copias serán cotejadas con los originales. La no congruencia de la declaración de renta con los estados financieros auditados, con base en las Normas Internacionales de Información Financiera o NIIFs, podrá, de probarse, ser considerada como defraudación fiscal. PARÁGRAFO 3. La Dirección General de Ingresos solo aceptará declaraciones de renta preparadas con base en registro de contabilidad que utilicen el sistema de devengado sobre la base de las Normas Internacionales de Información Financiera o NIIFs. En casos excepcionales, se podrá utilizar el sistema de caja mediante previa autorización de la Dirección General de Ingresos, de acuerdo con el tipo de la actividad económica del contribuyente. No necesitarán autorización previa las sociedades civiles dedicadas al ejercicio de profesiones liberales y las personas jurídicas cuyos ingresos gravables anuales no excedan de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00). PARÁGRAFO 4. Las sociedades civiles integradas por profesionales idóneos se realizará aplicando a la sociedad el método establecido en el presente artículo o únicamente a los socios sobre el importe de las utilidades o ganancias gravables distribuidas a estos por su participación de dicha sociedad a la tarifa establecida en el artículo 700 del presente Código. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El Ministerio de Economía y Finanzas revisará el coeficiente al que se refiere el numeral 2 del presente artículo cuando la tasa efectiva del Impuesto sobre la Renta a nivel nacional exceda veinticinco por ciento (25%). Los contribuyentes tendrán que utilizar el cálculo establecido en este artículo a efecto de la determinación de su declaración estimada de renta a partir del periodo fiscal 2006. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Las actividades agropecuarias pagarán en concepto de impuesto sobre la renta la suma mayor que resulta de: 1. La renta neta gravable calculada por el método establecido en este Título, o 2. La renta neta gravable que resulte de aplicar al total de ingresos gravables, la siguiente tarifa progresiva anual: 2010 - 2%, 2011 - 3%, 2012 - 4%, 2013 en adelante 4.67%.
Ver artículo 699 de Código Fiscal
Artículo 699A. Con sujeción al régimen previsto en este artículo, a partir del año fiscal de 1991, la persona jurídica considerada como micro, pequeña y mediana empresa, pagará el Impuesto sobre la Renta de acuerdo con la tarifa y las normas aplicables a las personas naturales sobre aquella parte de su renta neta gravable atribuible a sus ingresos brutos anuales que no excedan de Cien Mil Balboas (B/.100,000.00); y de acuerdo con la tarifa y las normas aplicables a las personas jurídicas sobre aquella parte de su renta neta gravable atribuible a sus ingresos brutos anuales que exceden de Cien Mil Balboas (B/.100,000.00), sin sobrepasar los Doscientos Mil Balboas (B/.200,000.00). Además, dichas personas jurídicas quedarán exentas del pago del Impuesto Complementario. Para los efectos de este artículo, se reputa micro, pequeña y mediana, la empresa en que concurran las siguientes circunstancias: 1. Que la misma no resulte, de manera directa o indirecta, del fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas; o que no sea afiliada, subsidiaria, o controlada por otras personas jurídicas; 2. Que perciba ingresos brutos anuales que no excedan de Doscientos Mil Balboas (B/.200.000.00); y 3. Que las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas de que se trate sean nominativas y que sus accionistas o socios sean personas naturales. Estas circunstancias deberán comprobarse anualmente ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro, determinará los requisitos formales que debe llenar la persona jurídica que desee acogerse a este régimen especial en beneficio de la micro, pequeña y mediana empresa, así como el procedimiento para calcular la proporción de la renta neta gravable sujeta a las tarifas correspondientes. PARÁGRAFO 2 (Transitorio). Para el año de 1991, se calculará el impuesto sujeto a las tarifas aplicables a las personas naturales a tenor del Artículo 700, tal como queda modificado por esta Ley.
Ver artículo 699A de Código Fiscal
Artículo 700. Las personas naturales pagarán el Impuesto sobre la Renta de conformidad con las tarifas siguientes: (Ver Tabla en Ley)
Ver artículo 700 de Código Fiscal
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