Artículo 698 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 698. Para apreciar la capacidad del testador, se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.
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Artículo 699. El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento.
Ver artículo 699 de Código Civil
Artículo 700. El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. En la duda, aunque el testador no haya usado la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.
Ver artículo 700 de Código Civil
Artículo 701. No podrán testar dos o más personas mancomunadamente o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.
Ver artículo 701 de Código Civil
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