Artículo 697 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 697. Para evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte demandada trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o disipe los bienes muebles o inmuebles que posea, el demandante podrá pedir el secuestro en cualquier proceso. La petición de secuestro deberá presentarse dando el demandante caución del diez al quince por ciento de la suma o cuantía del secuestro, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar con su acción. No se requerirá fianza cuando el trabajador presente prueba indiciaria grave de su derecho y un principio de prueba por escrito sobre los hechos que sirven de fundamento a la petición, que exista cuantía determinada o de fácil determinación, y que haya motivo justificado para temer que el demandado pueda resultar insolvente o que por cualquier otra forma pueda resultar ilusoria la sentencia. Tampoco se requerirá fianza, cuando halla sentencia condenatoria de primera instancia, a prudente arbitrio del Juez.
Palabras clave de éste artículo
procesocapitalcausaderechoprimera instanciajuez
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 698. Recibida la petición de secuestro, admitida por el Juez la suficiencia de la caución y constituida la garantía ofrecida procederá, sin audiencia del demandado, así: 1. Si hubiere de secuestrarse bienes inmuebles o bienes muebles susceptibles de inscripción o derechos reales sobre ellos, el Juez lo comunicará ante todo al funcionario registrador con orden de que se abstenga de registrar cualquier operación que haya verificado o verifique el demandado con posterioridad a la solicitud de secuestro y la inscripción que se haga a pesar de tal prevención será nula. Esta orden se comunicará por telégrafo cuando el secuestro no se hiciere en la Capital de la República. 2. Si la petición de secuestro se refiere a bienes muebles, el tribunal se trasladará al lugar donde se encuentren dentro de su jurisdicción, y los inventariará, avaluará y entregará al depositario que nombre el Juez. Si se encuentran distantes de su sede podrá hacerlo por medio de Juez comisionado. 3. En caso de que se secuestren sumas de dinero, valores o títulos al portador, o bonos del Estado, se depositarán en el Banco Nacional.
Ver artículo 698 de Código de Trabajo
Artículo 699. Se entiende constituido el secuestro, tratándose de bienes inmuebles, muebles susceptibles de inscripción o derechos reales sobre los mismos, cuando la comunicación sea anotada en el Diario respectivo del Registro Público y en otros casos cuando sea asentado en la oficina registradora correspondiente. Tratándose de otros bienes muebles, será la fecha de la diligencia de depósito. Si no hubiere diligencia, la fecha en que la orden del Juez sea recibida por la persona o empleado encargado de la custodia del bien responsable de la tenencia o entrega del mismo. El depósito judicial consiste en la entrega real que el Juez hace al depositario de la cosa mueble que se ha ordenado depositar. No se estimará verificado el depósito por la sola manifestación que haga el depositario de dar por recibida la cosa. Si se tratare de bienes raíces no será necesario el depósito si el presunto demandante no lo pidiese expresamente y el Juez lo creyere innecesario; bastará la inscripción en el Registro Público del auto de secuestro, inscripción que se verificará inmediatamente sea ingresada al Diario, salvo que no proceda por alguna razón legal.
Ver artículo 699 de Código de Trabajo
Artículo 700. Cuando los bienes mandados a depositar estén en poder de un tercero y se comunique a éste orden de retenerlos, quedará constituido provisionalmente depositario o secuestre con las obligaciones legales correspondientes y deberá poner a órdenes del tribunal los bienes para la formalización del depósito en definitiva. Cuando se decrete el secuestro de dinero que debe ser pagado al demandado o presunto demandado, se ordenará a la persona que debe hacer el pago, verificar la retención correspondiente y ponerla a disposición del tribunal o informar respecto a la existencia del crédito o de cualquier secuestro o embargo anterior. Si dicha persona no hiciere la retención después de hacer sido reiterada la orden, será responsable por su omisión y deberá entregar al tribunal la suma correspondiente como si la hubiere retenido. La cuestión será tramitada y decidida, si surgiere controversia, por la vía de incidente. Si transcurridos cinco días después de comunicada a la persona encargada de los bienes secuestrados la orden de retención, ésta no ha contestado al tribunal, la parte interesada podrá solicitar sin fianza que se decrete una acción exhibitoria con el fin de establecer todos aquellos extremos que sean necesarios en la fijación de la responsabilidad del depositario remiso.
Ver artículo 700 de Código de Trabajo
Abogados Expertos relacionados ![Bandera de Panamá](/images/flags/pa.svg)
Buscar algo específico en las normas de Panamá