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Artículo 697 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 697. El Estado deberá incrementar la lucha contra el uso imprudente de medicamentos, droga, alcohol y otros estimulantes o depresivos, a fin de prevenir la incapacidad relacionada con la droga y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en particular en los niños en edad escolar, las personas de edad avanzada y mujeres embarazadas.

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niño


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Artículo 698. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas sobre salud y protección maternoinfantil, previstas en el Código de Salud y leyes especiales, compete al Estado la protección de la salud del ser humano desde el período prenatal y a través de toda su vida.

Ver artículo 698 de Código de La Familia

Artículo 699. El Estado ofrecerá, en todos los núcleos de población, servicios de asistencia médicosanitaria gratuitos a la madre gestante durante el embarazo, el parto y el puerperio, si ella no pudiera sufragarlos, y también, subsidio alimentario, si estuviese desempleada o desamparada.

Ver artículo 699 de Código de La Familia

Artículo 700. El Estado, en forma gradual, ampliará la cobertura de los servicios maternoinfantiles, dando prioridad a las regiones más alejadas; sin embargo, quedará obligado a prestar servicios ambulatorios periódicos.

Ver artículo 700 de Código de La Familia


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