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Artículo 695 - Código de Trabajo

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Artículo 695. No es causal de nulidad el no dictarse la sentencia o auto en la forma prevista por la ley.

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causa


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Artículo 696. Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, las medidas cautelares se regirán por las siguientes reglas: 1. Las respectivas medidas se tramitarán sin audiencia del demandado o presuntivo demandado, en cuaderno separado, que se agregará al expediente principal. 2. En el escrito en que se solicite una medida cautelar bastará expresar el nombre de las partes, reales o presuntivas; las medidas que se soliciten y el objetivo. Pero en la solicitud de acción exhibitoria o en cualquier otra medida conservativa de pruebas, no será indispensable indicar el nombre del presunto demandado. 3. El juez procurará en todo momento evitar daños y perjuicios y molestias innecesarias en la adopción o ejecución de la medida y podrá de oficio, y bajo su personal responsabilidad, sustituir la medida, en el acto de la ejecución, oyendo al actor, y si fuere viable, al demandado o presunto demandado, siempre que queden plenamente asegurados los intereses del actor. 4. Para garantizar los daños y perjuicios que se puedan causar, se señalará caución. Las cauciones se fijarán de acuerdo con lo que para cada caso se dispone y se consignarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 617. El auto que fije la cuantía de la caución, y el que la rechace, son apelables en el efecto devolutivo. Si el superior aumenta la cuantía de la caución, deberá complementarse en un término de tres días, contados desde la notificación del reingreso del expediente al Juzgado de origen y, si dentro de dicho término no se complementa, se procederá a reducir proporcionalmente el objeto de la medida. 5. Las oposiciones y las impugnaciones incidentales se surtirán oralmente en el momento en que se ejecuta la medida, o posteriormente en el tribunal, si ya se hubieren practicado, sin formalidades especiales, sin suspender ni interrumpir la adopción o ejecución de la medida, permitiendo a las partes presentar sus pruebas y alegaciones sumarias, y procurando siempre la mayor celeridad posible. El Juez hará una lacónica relación de lo probado y alegado, y resolverá en el acto lo que corresponda. 6. El Juez goza de poderes adecuados para adoptar las decisiones que fueren necesarias, sancionar en el acto al que estorbare la ejecución de la medida, con arreglo a las normas sobre desacato y empleará la fuerza pública si fuere necesario. 7. Las resoluciones que decreten o rechacen las medidas cautelares admiten apelación, pero la interposición del recurso en ningún modo suspende ni interrumpe la ejecución de la medida ni el curso del proceso.

Ver artículo 696 de Código de Trabajo

Artículo 697. Para evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte demandada trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o disipe los bienes muebles o inmuebles que posea, el demandante podrá pedir el secuestro en cualquier proceso. La petición de secuestro deberá presentarse dando el demandante caución del diez al quince por ciento de la suma o cuantía del secuestro, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar con su acción. No se requerirá fianza cuando el trabajador presente prueba indiciaria grave de su derecho y un principio de prueba por escrito sobre los hechos que sirven de fundamento a la petición, que exista cuantía determinada o de fácil determinación, y que haya motivo justificado para temer que el demandado pueda resultar insolvente o que por cualquier otra forma pueda resultar ilusoria la sentencia. Tampoco se requerirá fianza, cuando halla sentencia condenatoria de primera instancia, a prudente arbitrio del Juez.

Ver artículo 697 de Código de Trabajo

Artículo 698. Recibida la petición de secuestro, admitida por el Juez la suficiencia de la caución y constituida la garantía ofrecida procederá, sin audiencia del demandado, así: 1. Si hubiere de secuestrarse bienes inmuebles o bienes muebles susceptibles de inscripción o derechos reales sobre ellos, el Juez lo comunicará ante todo al funcionario registrador con orden de que se abstenga de registrar cualquier operación que haya verificado o verifique el demandado con posterioridad a la solicitud de secuestro y la inscripción que se haga a pesar de tal prevención será nula. Esta orden se comunicará por telégrafo cuando el secuestro no se hiciere en la Capital de la República. 2. Si la petición de secuestro se refiere a bienes muebles, el tribunal se trasladará al lugar donde se encuentren dentro de su jurisdicción, y los inventariará, avaluará y entregará al depositario que nombre el Juez. Si se encuentran distantes de su sede podrá hacerlo por medio de Juez comisionado. 3. En caso de que se secuestren sumas de dinero, valores o títulos al portador, o bonos del Estado, se depositarán en el Banco Nacional.

Ver artículo 698 de Código de Trabajo

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