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Artículo 695 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 695. Renta gravable del contribuyente es la diferencia o saldo que resulta al deducir de su renta bruta o ingresos generales los ingresos de fuente extranjera, los ingresos exentos y/o no gravables, así como los costos, gastos y erogaciones deducibles.

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renta


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Artículo 696. Renta bruta es el total, sin deducir suma alguna, de los ingresos del contribuyente en dinero, en especie o en valores, quedando comprendidas por consiguiente en dicho total las cantidades recibidas en concepto de: a) Sueldos, salarios, sobresueldos, jornales, dietas, gratificaciones, comisiones, pensiones, jubilaciones, honorarios, gastos de representación, bonificaciones, participaciones en las utilidades, uso de vivienda o vehículos, viajes de recreo o descanso, costos de educación de familiares, y otras remuneraciones similares por servicios personales, cualquiera sea su denominación, aún en el caso de que éstas no estén sujetas al régimen de contribuciones del sistema de seguridad social, excluyendo los gastos en concepto de seguros médicos. b) Utilidades o cualquier tipo de ganancias por negocios, industrias, comercio o actividades agropecuarias. c) Arrendamientos o alquileres de toda índole, intereses e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábrica o de comercio, patentes de invención. d) Dividendos o cuotas de participación que reciban de personas jurídicas los accionistas o socios, de acuerdo con el Artículo 701. e) Ganancias obtenidas en la enajenación de bienes muebles e inmuebles, bonos, acciones y demás valores emitidos por personas jurídicas, de acuerdo con el Artículo 701. f) Utilidades o ganancias de personas naturales o jurídicas que exploten los servicios públicos, tales como autopistas, corredores, electricidad, teléfono o gas a base de concesiones del Estado o de los Municipios. g) El 50% de los ingresos que las empresas locales distribuidoras de películas reciban de las empresas exhibidoras cuando la exhibición se haga en el territorio de la República de Panamá. h) Las actividades comerciales, industriales o de servicios realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan dentro de las áreas de comercio internacional libre operadas por la Zona Libre de Colón y/o por cualquier otra zona libre que exista o sea establecida en el futuro, y los ingresos que deriven de dichas personas sus empleados, nacionales o extranjeros. i) El aumento del patrimonio no justificado en el año en que se produzca, independientemente de las sanciones a que haya lugar. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las normas reglamentarias para la aplicación de los principios contenidos en este Artículo.

Ver artículo 696 de Código Fiscal

Artículo 697. Se entiende por costos y gastos o erogaciones deducibles, los costos y gastos o erogaciones ocasionados en la producción de la renta y en la conservación de su fuente; en consecuencia, no serán deducibles, entre otros, aquellos gastos, costos o pérdidas generados o provocados en negocios, industrias, profesiones, actividades o inversiones cuya renta sea de fuente extranjera o exenta. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las normas reglamentarias para el desarrollo de los conceptos antes indicados, así como la aplicación de los principios contenidos en este artículo. PARÁGRAFO 1. Serán también deducibles los gastos o erogaciones siguientes: a) Las donaciones a instituciones educativas o de beneficencia del país sin fines lucrativos, siempre y cuando se trate de instituciones previamente aprobadas para tal fin, según sea el caso, por la entidad gubernamental competente. En el caso de las personas jurídicas, podrán deducir hasta un máximo de uno por ciento (1%) de su ingreso gravable, tal como se define en el Artículo 699 de este Código. Tratándose de las personas naturales, podrán deducir hasta un máximo de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). Cuando la donación sea en especie, el monto de la deducción será el costo de adquisición según factura, si se trata de un bien nuevo, o el valor según libros, o sea, el costo menos la depreciación acumulada, si se trata de un bien usado. b) Las cuotas pagadas a entidades, asociaciones o gremios sin fines lucrativos del país; c) En los créditos garantizados con depósitos, sólo será deducible el diferencial entre la suma que el contribuyente pague en concepto de intereses y los intereses que se causen por los depósitos que garanticen dicha obligación. Se exceptúa de la aplicación de esta norma a las empresas financieras reguladas por la Ley 42 de 2001. d. Las utilidades que distribuyan los patronos a sus trabajadores. En los casos de trabajadores cuyos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y de afinidad tengan más del quince por ciento (15%) de las acciones o de la participación en la empresa, quedarán limitados al equivalente de un mes de sueldo. (texto del literal d del parágrafo 1, modificado por el artículo 7 de la ley 8/2010) PARÁGRAFO 2. No son gastos o erogaciones ocasionados en la producción de la renta o en la conservación de su fuente y, por lo tanto no son deducibles los siguientes: a) Los gastos personales o de subsistencia del contribuyente y de su familia; b) Los gastos ocasionados o pagados por razón de edificación o mejoras permanentes hechas para aumentar el valor de cualquier bien mueble o inmueble, entendiéndose que dichas edificaciones o mejoras estarán sujetas a depreciación o amortización; c) Las sumas invertidas en viajes de recreo, en cuotas, en fiestas populares, en entretenimientos o agasajos y en donaciones que no sean de propaganda; d) Los gastos de las empresas locales distribuidoras de películas que tengan relación con la empresa productora de películas; e) Cualquier otro gasto, que aunque deducible, no pueda ser comprobado satisfactoriamente cuando su prueba sea exigida por la Dirección General de Ingresos. PARÁGRAFO 3. Tampoco serán deducibles los pagos remesados o acreditados por personas radicadas en la Zona Libre de Colón y la Zona Libre ubicada en el Aeropuerto de Tocumen a personas en el exterior, en concepto de Regalías. PARÁGRAFO 4. (texto según artículo 8 de la ley 8/2010). Los costos y gastos deberán atribuirse, según corresponda, conforme se compruebe fehacientemente a satisfacción de la Dirección General de Ingresos, a la renta gravada, a la renta exenta o a la renta de fuente extranjera. No obstante, los costos y gastos deducibles no podrán exceder la proporción que resulte de dividir los ingresos gravables respecto al total de ingresos incluyendo los exentos y de fuente extranjera. El cociente que resulte se multiplicará por el monto de costos y gastos totales, conforme se detalla en la siguiente fórmula: MCGD = (IG / IT) x CGT MCGD: Máximo de Costos y Gastos Deducibles IG: Ingresos Gravables IT: Ingresos Totales (gravables, exentos y de fuente extranjera) CGT: Costos y gastos totales incurridos por el contribuyente Se exceptúan de lo anterior las cuentas incobrables, las donaciones al Estado y las comprendidas en el literal a del Parágrafo 1 del presente artículo, el impuesto de Aviso de Operación, costos técnicos de operaciones directamente relacionados al riesgo asumido por las compañías de seguro y otros gastos que establezca el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, los cuales podrán ser deducidos de forma directa según la renta a la cual correspondan.

Ver artículo 697 de Código Fiscal

Artículo 698. Cuando por cualquier causa el contribuyente deje de deducir gastos correspondientes a un (1) año gravable, éstos no podrán deducirse de la renta de ningún año posterior. Se exceptúan los gastos que por su propia naturaleza no fueran determinables con exactitud en el año en que debieron ser deducidos. En este caso, el gasto puede ser deducido únicamente en el año en que se determina el monto exacto del mismo. No obstante lo anterior, el contribuyente no podrá deducir las siguientes partidas sino en el período fiscal en que efectivamente las pague: a. En el caso de que el contribuyente sea persona jurídica, los gastos deducibles en que incurra frente a sus directores, dignatarios, ejecutivos y accionistas o frente a los cónyuges o parientes de tales personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o frente a otras personas jurídicas subsidiarias del contribuyente o afiliadas a éste. b. En el caso de que el contribuyente sea persona natural, los gastos deducibles en que incurra frente a su cónyuge o parientes del contribuyente o de dicho cónyuge dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o frente a personas jurídicas controladas por éstos o por el contribuyente. Para efectos de este artículo, se reputa: 1. Afiliada: persona jurídica dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente, de manera directa o indirecta, por el contribuyente. 2. Subsidiaria: persona jurídica controlada o dirigida por el contribuyente directamente, o por intermedio o con el concurso de una o varias afiliadas del contribuyente o de personas jurídicas vinculadas al contribuyente o a las afiliadas de éste. Las normas contenidas en el párrafo segundo y siguientes de este artículo no son aplicables en el caso de que los contribuyentes a que ellas se refieren sigan el mismo sistema habitual de contabilidad y registren las partidas de que se trate en el mismo período fiscal.

Ver artículo 698 de Código Fiscal


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