Artículo 695 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 695. Están incapacitados para testar: 1. Los menores de doce años, de uno y otro sexo; 2. El que no se hallare en su juicio cabal.
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Artículo 697. Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el notario dos facultativos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los facultativos, además de los testigos.
Ver artículo 697 de Código Civil
Artículo 698. Para apreciar la capacidad del testador, se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.
Ver artículo 698 de Código Civil
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