Artículo 694 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 694. Las excepciones en los procesos de conocimiento, se deciden en la sentencia, salvo los casos de cosa juzgada, extinción de la pretensión por caducidad de la instancia y transacción judicial. Las excepciones que se propongan como artículo de previo y especial pronunciamiento, deberán aducirse todas en un solo escrito. Las excepciones de cosa juzgada, extinción de la pretensión por caducidad de la instancia o por transacción judicial y desistimiento de la pretensión se podrán invocar como incidente de previo y especial pronunciamiento o en el curso del proceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 688. Las de cosa juzgada y transacción judicial pueden ser deducidas también mediante Recurso de Revisión.
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procesoaccidenterecurso de revisión
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Artículo 695. Las excepciones en los procesos ejecutivos se regirán por lo dispuesto en el Título XIV, Capitulo I, Seccion 7, de este Libro.
Ver artículo 695 de Código Judicial
Artículo 696. El juez deberá determinar, vencido el término de traslado de la contestación de la demanda, si la relación procesal adolece de algún defecto o vicio que, de no ser saneado, producirá un fallo inhibitorio o la nulidad del proceso. En tal supuesto, el juez ordenará a la parte que corrija su escrito, aclare los hechos o las pretensiones, que se cite de oficio a las personas que deban integrar el contradictorio en casos de litisconsorcio, que se escoja la pretensión en casos en que se haya de seguir procedimientos de distinta naturaleza, que se integre debidamente la relación procesal o que se le imprima al proceso el trámite correspondiente en caso de que se haya escogido otro o cualquiera otra medida necesaria para su saneamiento. Si el demandante no cumpliere con lo ordenado por el juez dentro del término de cinco días, se decretará el archivo del expediente, levantando las medidas cautelares y se condenará en costas. Si debe intervenir el Ministerio Público bastará que el juez le dé el curso respectivo. En caso de que se decrete saneamiento la respectiva resolución será únicamente susceptible de Recurso de Apelación, el cual se concederá en el efecto suspensivo.
Ver artículo 696 de Código Judicial
Artículo 697. Son incidentes las controversias o cuestiones accidentales que la ley dispone que se debatan en el curso de los procesos y que requieren decisión especial.
Ver artículo 697 de Código Judicial
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