Artículo 694 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 694. Las instituciones de salud capacitarán a las familias, a las comunidades y a los grupos organizados para que participen en las actividades de promoción y rehabilitación de la salud de toda la población.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 695. Las instituciones de salud deben poner en práctica los programas de la medicina moderna y conjugar los aspectos preventivos, curativos y de rehabilitación hacia un enfoque integral del hombre y su salud.
Ver artículo 695 de Código de La Familia
Artículo 696. Las instituciones de salud, en desarrollo de su función constitucional, darán prioridad a los siguientes actividades: l. Erradicar y controlar enfermedades inmunoprevenibles; 2. Prevenir y combatir las enfermedades transmisibles; 3. Proporcionar servicios de curación y rehabilitación; 4. Prevenir y combatir las condiciones ambientales y psicosociales generadoras de las causas que deterioran y perjudican la salud; 5. Mejorar la formación del individuo y la familia en la creación de estilos de vida saludables para mantener una sociedad sana; y 6. Promover programas de investigación sobre las causas, tipos e incidencias de la deficiencia y discapacidades, las condiciones económicas y sociales de los menores discapacitados.
Ver artículo 696 de Código de La Familia
Artículo 697. El Estado deberá incrementar la lucha contra el uso imprudente de medicamentos, droga, alcohol y otros estimulantes o depresivos, a fin de prevenir la incapacidad relacionada con la droga y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en particular en los niños en edad escolar, las personas de edad avanzada y mujeres embarazadas.
Ver artículo 697 de Código de La Familia
Buscar algo específico en las normas de Panamá