Artículo 694 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 694. Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre el estado en que se hallen los efectos transportados al tiempo de hacerse al primero su entrega, serán éstos reconocidos por peritos nombrados por las partes, y un tercero en caso de discordia, designado por la autoridad judicial, haciéndose constar 60 por escrito las resultas; y si los interesados no se conformaren con el dictamen pericial y no transigieren sus diferencias, se procederá por dicha autoridad al depósito de las mercaderías en almacén seguro, y aquéllos usarán de su derecho como correspondiere.
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Artículo 695. El porteador no tendrá acción para investigar el título que a los efectos tenga el cargador o el consignatario, limitándose a entregar a éste los que hubiere recibido sin demora ni entorpecimiento alguno por el sólo hecho de estar designado en la carta de porte como tal consignatario; y, de no hacerlo así, será responsable de los perjuicios que por ello se ocasionen.
Ver artículo 695 de Código de Comercio
Artículo 696. El consignatario tendrá derecho antes de la llegada de la mercancía, a exigir del porteador todas las medidas y precauciones conducentes a la seguridad de aquélla y a hacerle al efecto las prevenciones que juzgue necesarias. No podrá exigir la entrega de la mercancía antes de llegar a su destino, sino cuando el cargador haya autorizado para ello al porteador.
Ver artículo 696 de Código de Comercio
Artículo 697. No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, negándose al pago de portes y gastos, o rehusando recibir los efectos, se proveerá su depósito por la autoridad judicial del lugar a la orden del cargador o remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho y este depósito surtirá los efectos de la entrega. Del depósito habrá de dar cuenta inmediata el porteador al remitente y al consignatario, a no ser que esto no fuere posible. Caso de omisión, quedará obligado a indemnización de perjuicios.
Ver artículo 697 de Código de Comercio
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