Artículo 693B - Código Civil
República de Panamá
Artículo 693B. Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere: 1. Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o una misma porción de ella, sin especial designación de partes; 2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla.
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Artículo 693C. Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero. La frase “por mitad o por partes iguales” u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que haga a cada uno dueño de un cuerpo de bienes, separados, no excluyen el derecho de acrecer.
Ver artículo 693C de Código Civil
Artículo 693D. Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla.
Ver artículo 693D de Código Civil
Artículo 693E. En la sucesión testamentaria cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituído, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.
Ver artículo 693E de Código Civil
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