Artículo 691 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 691. La declaratoria de nulidad podrá proponerse en cualquiera de las instancias del proceso antes de que se dicte sentencia y se tramitará como incidente en el mismo proceso. En la nulidad del remate, el rematante debe ser tenido como parte.
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Artículo 692. Las acciones que nacen de las nulidades de que trata este Capítulo, prescriben en un año, siempre que los remates verificados en procesos nulos, no hayan afectado derechos reales de terceros que no litigaron. Si este fuere el caso, la prescripción de los derechos de esas personas se sujetan a las normas del derecho común. El año se cuenta a partir de la ejecutoria de la respectiva resolución.
Ver artículo 692 de Código de Trabajo
Artículo 693. La nulidad se decretará cuando sea absolutamente indispensable para evitar indefensión o afectación de derechos de terceros. No prosperará si es posible reponer el trámite o subsanar la actuación.
Ver artículo 693 de Código de Trabajo
Artículo 694. Las resoluciones que nieguen la nulidad de todo o parte del proceso, o que la rechacen de plano, así como aquellas que ordenen reponer un trámite o subsanar una actuación, no admiten apelación. El superior deberá, al conocer del proceso para pronunciarse en cuanto al fondo, ordenar que se repongan los procedimientos o se practiquen las diligencias que estime necesarias o indispensables para la validez del proceso.
Ver artículo 694 de Código de Trabajo
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