Artículo 691 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 691. La excepción de compensación no será reconocida sino en el caso de que los procesos relativos a cada pretensión fueren de igual naturaleza.
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proceso
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Artículo 692. No se desecharán excepciones y defensas contradictorias, pero en el fallo respectivo se impondrán costas por el ejercicio abusivo o malicioso del derecho de defensa.
Ver artículo 692 de Código Judicial
Artículo 693. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, aunque ésta no se haya propuesto ni alegado, debe reconocerla en el fallo, una vez surtida la tramitación del proceso y decidir el pleito en consonancia con la excepción reconocida; sin embargo, respecto de las excepciones de prescripción y de compensación, es preciso que se aleguen. La resolución que decide el incidente de previo y especial pronunciamiento en cualquiera de las materias antes indicadas, tendrá carácter de sentencia.
Ver artículo 693 de Código Judicial
Artículo 694. Las excepciones en los procesos de conocimiento, se deciden en la sentencia, salvo los casos de cosa juzgada, extinción de la pretensión por caducidad de la instancia y transacción judicial. Las excepciones que se propongan como artículo de previo y especial pronunciamiento, deberán aducirse todas en un solo escrito. Las excepciones de cosa juzgada, extinción de la pretensión por caducidad de la instancia o por transacción judicial y desistimiento de la pretensión se podrán invocar como incidente de previo y especial pronunciamiento o en el curso del proceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 688. Las de cosa juzgada y transacción judicial pueden ser deducidas también mediante Recurso de Revisión.
Ver artículo 694 de Código Judicial
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