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Artículo 690 - Código de Comercio

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Artículo 690. Fuera de los casos prescritos en el inciso segundo del Artículo 687, el porteador estará obligado a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que, según la carta de porte, se hallaban al tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno, y no haciéndolo, a pagar el valor que tuvieren los no entregados, en el punto donde debieran serlo y en la época en que correspondía hacer su entrega. Si ésta fuere de una parte de los objetos transportados, el consignatario podrá rehusar hacerse cargo de éstos, cuando justifique que no puede utilizarlos con independencia de los otros.

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Artículo 691. Si el defecto de las mercaderías a que se refiere el Artículo 689 fuere sólo una disminución en el valor del género, se reducirá la obligación del porteador a abonar lo que importa esa diferencia de valor a juicio de peritos.

Ver artículo 691 de Código de Comercio

Artículo 692. Si por efecto de las averías quedaren inútiles los géneros para su venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente en aquel día. Si entre los géneros averiados se hallaren algunas piezas en buen estado, y sin defecto alguno, será aplicable la disposición anterior con respecto a los deteriorados, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, haciéndose esta segregación por piezas distintas y sueltas, y sin que para ello se divida un mismo objeto, a menos que el consignatario pruebe la imposibilidad de utilizarlos convenientemente en esta forma. El mismo precepto se aplicará a las mercaderías embaladas o envasadas, con distinción de los fardos que aparezcan ilesos.

Ver artículo 692 de Código de Comercio

Artículo 693. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercaderías, podrá hacerse la reclamación contra el porteador, por daño o avería que se encontrase en ellas al abrir los bultos, con tal que no se conozcan por la parte exterior de éstos las señales del daño o avería que diere motivo a la reclamación, pues en tal caso, sólo se admitirá ésta en el acto del recibo. Transcurridos los términos expresados o pagados los portes, no se admitirá reclamación alguna contra el porteador, sobre el estado en que entregó los géneros porteados.

Ver artículo 693 de Código de Comercio

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