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Artículo 69 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

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Artículo 69. El retiro por parte del Promotor del Estudio de Impacto Ambiental, una vez iniciado su proceso de evaluación estará bajo su responsabilidad, y de presentarse nuevamente el mismo Estudio de Impacto Ambiental para nuevos trámites, tendrá que iniciar los términos correspondientes y asumir nuevamente los costos de evaluación.

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Artículo 70. La ANAM podrá solicitar al Promotor del proyecto una garantía o aval de cumplimiento, en los casos de que la evaluación del estudio lo requiera. La garantía o aval se establecerá de acuerdo a un plazo compuesto por el periodo de ejecución o desarrollo de la actividad, obra o proyecto, la categoría del Estudio de Impacto Ambiental, más un periodo adicional de cobertura contado a partir del inicio de la fase de abandono, culminación o término de la actividad, obra o proyecto de que se trate. Conforme a una tabla que establecerá la ANAM en el término de un año contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, sobre la base de los siguientes criterios: valor del proyecto, obra o actividad de que se trate, el tipo de impactos ambientales identificados en el Estudio de Impacto Ambiental y de las medidas propuestas para evitar, reducir, corregir, compensar y controlar dichos impactos.

Ver artículo 70 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

Artículo 71. Todas las acciones ejecutadas durante un estado de emergencia, así como aquellas acciones desarrolladas inmediatamente después de finalizada oficialmente la misma y durante un periodo de sesenta (60) días posteriores y siempre y cuando estén vinculadas de forma directa con la mitigación y minimización de los efectos negativos del evento catastrófico o desastre natural, no requerirán de cumplir trámite de evaluación ambiental de ningún tipo.

Ver artículo 71 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

Artículo 72. La atención de eventos catastróficos operará a nivel nacional, o en su defecto para la región que así se defina, siempre y cuando medie un instrumento oficial emitido por el Órgano Ejecutivo en la que se declare el estado de emergencia.

Ver artículo 72 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

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