Artículo 69 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 69. Sin perjuicio de la sanción correspondiente, los pasajeros que viajen en vehículos que se encuentren comprendidos en la prohibición establecida en el inciso “a” del artículo anterior, deberán descender del vehículo para que éste pueda continuar transitando.
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maltrato
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Artículo 70. Las atribuciones de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, con respecto al transporte de cargas peligrosas, son: a. Exigir a los propietarios de vehículos o de empresas de transporte el cumplimiento de las normas sobre la rotulación e identificación emitidas por la Organización de las Naciones Unidas y establecidas en convenios internacionales de los cuales Panamá es signataria y que traten sobre el tema. b. Emitir el Permiso Previo de Circulación. c. Exigir que el transporte se ajuste a los requisitos presentados en la solicitud del Permiso Previo de Circulación. d. Aplicar las sanciones por violación a las normas establecidas en el presente Reglamento. e. Dictar las normas complementarias que se requieran para la aplicación del presente Reglamento.
Ver artículo 70 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 71. Se consideran como materiales, sustancias y desechos peligrosos, en cualquiera de sus estados, los siguientes: a. Explosivos. b. Gases. c. Líquidos inflamables. d. Sólidos inflamables. e. Sustancias comburentes y peróxidos orgánicos. f. Sustancias tóxicas e infecciosas. g. Material radioactivo. h. Sustancias corrosivas. i. Otros materiales que se clasifiquen como peligrosos, mediante resolución motivada emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Ver artículo 71 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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